G.R. No. L-4450

[ G.R. No. L-4450. April 28, 1952 ]

[ G.R. No. L-4450. April 28, 1952 ] 91 Phil. 170

[ G.R. No. L-4450. April 28, 1952 ]

MIGUEL SAN JOSE, ETC., DEMANDANTE Y APELANTE, CONTRA ROMUALDO DEL MUNDO Y OTRO, DEMANDADOS Y APELADOS. D E C I S I O N

PABLO, M.:

A eso de las 7:00 de la masana del 16 de abril de 1949, en el barrio Malicsi, municipio de Bacoor, Cavite, Zenaida San Jose aandd parar el jeepney TPU-10396, y despuls que ella hubo subido y mientras su hermana Carmelita se disponla a subir, el jeepney TPU-10701, con certificado de conveniencia publica a nombre de Romualdo del Mundo, manejado por Teodoro de Guia, chofer contra el trasero del jeepney donde estaban las dos hermanas y, con motivo del choque, los dos femures de Carmelita se fracturaron. El chofer del jeepney que atropello a ella se escapo. Carmelita fue llevada por su hermana y su madre al Hospital General en Manila. En 20 del mismo mes el jefe de policia de Bacoor presente denuncia en el Juzgado de contra Teodoro de Guia por el delito de lesiones graves por imprudencia temeraria. En 29 de abril el acusado renuncio a la investigacion preliminar, pidiendo que el expediente sea elevado al Juzgado de Primera Instancia. En 14 de mayo el fiscal provincial interino Sr. Gregorio N. de Guia presente la querella correspozidiente. En 20 del mismo mes el acusado se declard culpable del delito de que se le acusaba y el Juez de Primera Instancia le condeno a un mes y un dia de prision con las cost as. En el mismo dia ingreso el acusado en la carcel para sufrir la condena. En 29 de junio se expidio la ejecucion contra el acusado por cost as que montan a P21.00. En la misma fecha el sheriff delegado, en su informe, declaro que el acusado era insolvents. De estas actuaciones el demandante no ha sido notificado ni ha tenido participacion en ellas. En 3 de octubre de 1949, Miguel San Jose, padre de Carmelita, como curador ad litem de ella, presents una demanda contra Romualdo del Mundo y Teodoro de Guia, dueno y chofer del jeepney, pidiendo indemnizacion por daños fisicos y morales causados a su hija Carmelita. Vista la causa,  el Juzgado de Primera Instancia de Cavite sobreseyt la demanda por la razon de que el demandant e no ha reservado su derecho de incoar la accion civil separadamente de la accion criminal presentada contra el demandado Teodoro de Guia. El juzgado a quo no ha hecho conclusiones de hecho en cuanto a la cuantla de los daños fisicos y morales causados a Carmelita, porque opino que es indispensable que la persona ofendida se reservara el derecho de ejercitar la accion civil separadamente de la accion criminal, diciendo: “La reserva a que se refiere el Articulo 1., parrafo (a), de la Regla 107 de los Reglamentos, es absolutamente necesaria para que la parte ofendida, en una causa criminal, no pierda su derecho de reclamar, en una accion civil separada, los daños y perjuicios provenientes de los hechos que se alegan en la querella.” Como fundamento, cita la causa de los Estados Unidos contra Onrubia (46 Jur. Fil., 345), que no tiene paridad con el caso presente. El demandante no podia hacer ninguna reserva en la causa criminal No. 10813, Puello contra Teodoro de Gula, del Juzgado de Primera Instancia de Cavite, porque no habla tenido intervencion en la presentacion de la accion criminal. El jefe de policia motu proprio presento la denuncia en 20 de abril sin intervencion del demandants, en contravencion de la prictica seguida en semejantes casos de esperar el resultado de las lesiones. La ofendida, sin debido tratamiento medico, podia morir. Gracias a medidas preventivas, las fracturas y lesiones no produjeron fatales consecuencias. En la querella presentada por el fiscal en 14 de mayo no se alegan los daños causados a ella porque no se podian determinar aun. Era premature reclamarlos. En la decision dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 20 de mayo no se podia, desde luego, condenar al acusado en daños, porque la of endida estaba aun bajo tratamiento medico. Aparecen como testigos en la denuncia y querella Zenaida San Jose, de 17 años, hermana de Carmelita, y Simeon Gidoc. Los testigos no fueron siquiera citados porqme en el dia senalado para la lectura de la querella el acusado se deelard culpable. Zenaida y Carmelita no podian renunciar a nada porque eran menores de edad. No intervino el padre, ni podia interrenir en la accidn criminal porque atendia a su hija que estaba en el Hospital General en donde la administraron 1,500 units de suero antitetinico el dia del infausto suceso, 16 de abril de 1949; penicillin en abril 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23; y streptomycin en los dias 16 al 23 del mismo mes. Despues de permanecer por 22 dias en dicho hospital, Carmelita fue puesta de alta porque habia aucha demanda de acomodacion por casos urgentes, pero con instrucciones de acudir al hospital en los dias indicados. Pero a pesar de haber estado de alta, continuaba, sin embargo, recibiendo tratamiento medico. Se le hizo transfusion de sangre, obtenida de tres diferentes personas. Por consejo del doctor del Hospital General, el demandante Ilevo a su hija al National Orthopedic Hospital en Mandaluyong y alu fue tratada desde el 3 de agosto hasta el 21 de octubre de 1949, y en el dia de la vista, mayo 26, 1950, el Dr. Inocentes declaro:

“Q. As an expert on that kind of injury, will you fiaase tell the Honorable Court how long the injuries appearing in Exhibits “I” and “I-1” will take to heal?—“A. Well, these are already healed, but the return of the normal formation is not complete yet because they are malunited. The injury still hinders normal functions. The healing is not as satisfactory as we would like it to be. “Q. When you stated that the injury sustained by the patient impairs normal functions, will you please explain to the Honorable Court - and for our information - the meaning of that phrase?—“A. When I said ‘healed’, I really meant to say union of the fracture. But in this case, union has taken place in a position that is not excellent for normal functions. The patient has healed already as far as bone injuries are concerned, but there are still some disabilities. During the stay of the patient in the hospital she had recovered from some of the disabilities due to the nerve injury because of the treatment given her, the operation and so forth. But up to her discharge, she had still some disabilities in the way of: one, from the shortening of the right, lower extremity; two, weakness of some muscles of the left, lower extremity due to the nerve involvement, and weakness of some muscles; and three, some stiffness of the left knee. Now, the shortening, because the patient is still growing, we expect the shortening to be made up. We expect equalization in approximately one and a half to two years; the stiffness of the knee, in eight to twelve months; the weakness of the muscles, in four to eight months.”

El artlculo 1, parrafo (a) de la Regla 107 dispone que “Incoada una accion criminal se entendera” ejercitada tambien la civil para el cobro de daños y perjuicios provenientes del delito imputado, a menos que la persona ofendida renunciare expresamente a ejercitar la accion civil o se reservare el derecho de ejercitarla separadamente; Renunciar es ehacer dejacifin voluntaria del derecho y accion que se puede tener. Reservar es “guardar para en adelante, o para cuando sea necesaria, una cosa de las que actualmente se manejan,” o un derecho concedido por la ley. En el caso particular, el padre no renuncio ni reservo su derecho a presentar la accion civil por que no fue actor en la accidn criminal. Si el demandante hubiera sido el que presentd la denuncia ante el Juzgado de Paz, sin decir nada en cuanto a la reclamacion civil, podrfamos deducir que el renuncio porque no se reservo su derecho de ejercitar civilmente una accion aparte; pero el que actuo fue el jefe de policla, oficiosamente. Por tanto, ni el demandante ni la ofendida Carmelita, de 13 anos de edad, podian haber renunciado expresamente a su derecho a incoar la accion civil, ni podian reservarlo porque no habian tenido participacidn en la actuacion criminal. La accion precipitada del jefe de policia y del fiscal provincial interino, sin dar oportunidad a la parte agraviada de ser oida por el Juzgado, no es plausible. Es injusta. Es contraria a la practica seguida en el foro. La ofendida, por el inexplicable deseo de la acusacion de dar fin al asunto criminal, no debe ser privada del derecho a reclamar la indemnizacion que le concede el articulo 100 del Codigo Penal Revisado que dispone que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es tambien civilmente, y el articulo 103 que hace responsable subsidiariamente a las empresas de transportacion cuyo depandiente comete delito en el desempeño de su obligacion. La responsabilidad civil, segun el articulo 104, comprende: la restitucion; la reparacion del daño causado; y la indemnizacion de perjuicios. Los gastos en que habia incurrido el demandante por la hospitalizacion de Carmelita son los siguientes:   Por su conduccidn al hospital

P4.00

Por inyecciones de antigangrena y anti plasma

47.00

Por  medicinas, Botica Boie

13.15

Por transfusion de sangre obtenida de Evaristo del Mundo

275.00

Por idas y vueltas al Hospital General  durante 22 dias

27.50

Por examen, Rayos X, Hospital Ortopedico

10.00

Por transfusion de sangre obtenida de J. Angeles

120.00

Por transfusion de sangre obtenida de N. Malinis

250.00

Por medicina, (Penicillin)

27.70

Por ida y vuelta, Hospital Ortopedico

10.90

TOTAL

P785.25

La indemnizacidn de daños se reduce solamente al pago de esta cantidad de P785.25? Es cierto que en Marcelo contra Velasco  (11 Jur. Fil., 299), Algarra contra Sandejas (27 Jur. Fil., 320), y Gutierrez contra Gutierrez (56 Jur. Fil., 193), este Tribunal no adjudico indemnizacion por dolor y sufrimiento, sino solamente por danos reales. Pero en Lilius contra Manila Railroad Co. (59 Jur. Fil., 800) y en Castro contra Aero Taxicab Co.* (46 O. G., 2023), este Tribunal concedio indemnizacion por daños patrimoniales y morales. El Tribunal Supremo de España, revocando su sentencia de 11 de marzo de 1899, admite la resarcibilidad de los daños morales. (2 Castan, Derecho Civil Espanol, Comun y Foral, 1943 Ed. 466; Sentencia de 14 de Febrero de 1941; 2 Rodriguez Navarro, Doctrina Penal del Tribunal Supremo, 2223; Sentencia de 14 de Noviembre de 1934, 131 Jur. Crim., 584; 2 Rodriguez Navarro, Doctrina Penal del Tribunal Supremo, 2222.) Por su hospitalizacion forzosa, Carmelita perdid un ano escolar; era al umna de quinto grado de la escuela elemental de Las Piñas. Ella habia pasado muchas noches sin conciliar el sueflo por los dolores fisicos y morales que la agobiaron; las legitimas esperanzas que abrigaba de ser algun dia una señorita con un porvenir risueffo se esfumaban. Solo el pensar que tal vez ya no podrla andar le habian causado muchos sufrimientos durante su confinamiento en los dos hospitales; todo por la imprudencia del chofer del jeepney que la atropello. No es exagerada la cantidad de P2,500.00 que reel ama el demandante en nombre de su hija, como indemnizacion por sufrimientos y daños morales causados a ella, siguiendo la saludable tendencia de las Ultimas decisiones. Por tanto, con revocacion de la decision apelada, se condena a los demandados a pagar al demandante la cantidad de P785.25 por danos materiales, y P2,500.00 en concepto de indemnizacion por daños morales causados a la ofendidai pero solamente responderd subsidiariamente el demandado Romualdo del Mundo si Teodoro de Gula fuese insolvente. Con costas. Bengzon, Montemayor, y Reyes, MM., estan conformes. Paras, Pres., Tuason, y Bautista Angelo, MM., conformes en el resultado.