G.R. No.L-4169

[ G.R. No.L-4169. December 17, 1951 ]

[ G.R. No.L-4169. December 17, 1951 ] 90 Phil. 544

[ G.R. No.L-4169. December 17, 1951 ]

REPUBLICA DE FILIPINAS, RECURRENTE, CONTRA HONORABLE PATRICIO C. CENIZA, JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MISAMIS OCCIDENTAL, Y DIOSDADO L. VICADA, SHERIFF DE LA CIUDAD DE OZAMIZ, COMO PARTE INSTERESADA, RECURRIDOS. D E C I S I O N

PABLO, J.:

En 9 de febrero de 1949, el Tribunal de Apelacion sobreseyo la apelacion interpuesta por Pepito Piamonte contra la sentencia dictada en la causa criminal No. 2096 del Juzgado de Primera Instancia de Misamis Occidental, por posesion ilegal de expldsivos, que le condena a pagar una multa de P1,500 y las costas.

En 17 de marzo, la sentencia quedo firme y ejecutoria.

En 25 del mismo mes, se expidio la orden de ejecucion contra los bienes de Pepito Piamonte por P1,560.60, que representan la multa y costas en los juzgados de paz, primera instancia y tribunal de apelacion.

El recurrido Diosdado L. Vicada, Sheriff de la Ciudad de Ozamis, trabo embargo sobre la casa de Pepito Piamonte, sin registrarlo en la Oficina del Registrador de Titulos, por la razon de que solamente embargo la casa y no con el terreno. La casa esta" descrita como sigue:

“A residential building constructed on Lot No. 1440, Case No. 2, which lot is registered in the name of Potenciano Lamparas, situated at Labo, City of Ozamis; said building is under Tax Declaration No. 2795S in the name of Pepito Piamonte, assessed at P2,000, and made of asbestos, wood and galvanized iron as to roofing; has no fence nor ceiling.”

En 22 de octubre el Sheriff Vicada vendio la casa en pdblica subasta en la cantidad de P1.,636.59, habiendo sido el mejor postor la Reptiblica de Filipinas, y otorgd un certificado de venta en marzo 10 de 1950, y lo presento a la Oficina del Registrador de Titulos para su inscripcion.

En 18 de abril, el Procurador General recibio el segundo endoso del Sheriff de Ozamis de fecha 12 de abril, llamando su atencidn hacia el hecho de que el Manila Daily Bulletin cobraba P115.50 por la publicacion del anuncio de venta.

En 26 de Abril, el Procurador General pidio del Sheriff copias de las ordenes de embargo y ejecucion con sus anotaciones en el registro, y en 11 de mayo, el Sheriff se las remitio sin anotaciones de registro.

En 28 de junio, el Fiscal Auxiliar Provincial de Misamis Occidental, por instrucciones del Procurador General, presento una mocion pidiendo la anulacion de la “venta ef ectuada por el Sheriff de la Ciudad, fundada en el articulo 14, Regla 39, en relacion con el articulo 7(a), Regla 59, que dispone que el registro del embargo en la Oficina del Registrador de Titulos es uno de los requisitos para que la venta sea valida.

En g de julio, el Juzgado de Primera Instancia denego esta mocion; en 27 de julio, la Republica de Filipinas presento mocion de reconsideracion, y en 5 de agosto, el Hon. Juez Ceniza revoco su orden del g de julio y declaro nula y sin valor la venta hecha por el Sheriff y ordeno al escribano que expidiese otra orden de ejecucidn para que el Sheriff de la Ciudad pueda efectuar nuevo embargo y venta de la casa.

En 30 de agosto, el Sheriff de la Ciudad presents una mocion de reconsideracion, alegando que, para fines de embargo, una casa se considera como bien mueble inmueble; que en el caso presente, el embargo de la casa no debe registrarse en la Oficina del Registrador de Titulos, porque solamente documentos que afectan terrenos sus mejoras requieren registro, citando el artlculo 194 del Codigo Administrativo Revisado, tal como fue” enmendado por la Ley No. 3344.

En 9 de septiembre, la Republica de Filipinas, por medio del Procurador General, presento su contestacion a la mocion de reconsideracion del Sheriff, alegando que cualesquiera restricciones que requiera el articulo 194 del Codigo Administrative Revisado, tal como fug enmendado por la Ley No. 3344, no son aplicables a propiedades vendidas por el Sheriff.

En 16 de septiembre, el Hon. Juez Ceniza dictd una orden que en parte dice asi:

“It appearing, however, during the consideration of the motion to reconsider this Court’s order of July 3, 1950, that the City Sheriff of Ozamis City will be prejudiced by having him pay the publication expenses in the first writ of execution, this Court is constrained to stand on^ its former order unless the Solicitor Geaerai shall cause the publication expenses incident to the first writ of execution to be defrayed by the government.

“If after twenty days from the date the Solicitor General’s Office shall receive a copy of this order no assurance is made to this Court that the Government will defray the expenses above mentioned, the last order of this Court dated August 5, 1950, will be vacated and the previous order dated July 8, 1950, shall be restored.”

En un recurso de certiorari. la Repiiblica ‘de Filipinas, por medicdel Procurador General, acude a este Tribunal alegando que dicha orden es contraria a la ley y que el Juzgado abuso de su discrecion al dictarla, y pide que la misma sea declarada nula.

La base sobre que descansa la orden del Juzgado es arbitraria. Si el Procurador General paga la cuenta del Manila Daily Bulletin por la publicacion del anuncio de la subasta, la venta de la casa es valida; pero si no, es nula; la validez de la venta lo hace depender del pago de la cuenta; no debe ser asl. El factor determinante de la validez de la venta es el registro del embargo de la casa. El Juzgado debio de haber resuelto la cuestion planteada ante 61 de acuerdo con el reglamento, y no de acuerdo con los intereses del sheriff.

El artlculo 7(b) de la Regla 59 dispone que “La propiedad inmueble, o las cosechas que se produzcan de la misma en la provincia, o el interns on las mismas que pertenezcan al demandado y que este"n en poder o se hallen inscritos en los archivos del registrador de tltulbs, a nombre de cualquiera otra persona, se embargardn mediante la presentacion al registradoe de titulos de una copia de la orden, juntamente con una descripcion de la propiedad embargada, y de una notificacion de embargo al efecto de que dicha propiedad inmueble,. y cualquier interns que el demandado tuviere en la misma que estan en poder de otra persona, nombrando “a esta, o que aparezcan a nombre, de la rnisaa, quedan embargadbs preventivamente, y dejando en poder del ocupante de la propiedad, si lo hubiere, y en , el de cualquier otra persona, o su agente, si se hallare en la provincia, o en la residencia de cualquiera’ de ellos, si estuvieren en la provincia, una copia de dicha orden, descripcion y notificacion. Si la propiedad hubiese sido registrada de conformidad con las disposiciones de la Ley del Registro de la Propiedad, la notificacion contendral una indicacion del numero del certificado de titulo y del tomo y pdgina del libro de registro. donde estuviere inscrito el certificado. El registrador debera poner en indice los embargos preventivos presentados bajo este p£rrafo en los nombres del demandante y del demandado y de la persona que tuviese en su poder la propiedad o en cuyo nombre apareciese en los registros;”

En otras palabras, el sheriff, al trabar el embargo de la casa, debio de haber pedido la inscripcion de la orden de embargo en *la Oficina del Registrador de Tltulos, ddndole una copia de la orden, con notificacion al demandado y al duefio del inmueble en que estd levantada la casa, y el Registrador de Titulos, por deber ministerial, debio de inscribir el embargo trabado a peticion de la Republica de Filipinas contra la casa de Pepito Piamonte, edificada en el Lote No. 1440 de la propiedad de Potenciano Lamparas, inscribiendo, aderaa’s, este embargo en el Indice de embargos.

Es insostenible la teorla del sheriff de que la casa en el caso presente se considera como mueble, pues la misma no puede removerse del terreno sin deterioro.

Son bienes inmuebles “Las tierras, edificios, caminos y construeciones de todo genero adheridas al suelo.” (Art. 334, Codigo Civil).

Son muebles “en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin raenoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.” (Art. 335, Codigo Civil).

La casa no es susceptible de entrega personal para que el sheriff la pueda tomar y conservar.. . en una bodega.

El artlculo 7(b) del Reglaraento vigente contiene las disposiciones del artfculo 450 en relacion con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, los cuales ya fueron aplicados en el asunto de Llenares contra Valdeavella y Zoreta, (46 Jut. Fil., 376). En dicho asunto este Tribunal declaro que nes indispensable que se efectue un embargo apropiado para que sea valida la venta en virtud de ejecucion. Una venta, a xnenos que vaya precedida de un embargo, es nula y el comprador no adquiere ningun titulo”, y para que el embargo sea valido, es necesario que el aviso de embargo para la ejecucion se registre en la Oficina del Registrador de Tltulos.

En el asunto de Chua Pua Hermanos contra el Registrador de Tltulos de Batangas, Chua Pua obtuvo sentencia contra Jose H. Katigbak por la cantidad de F13,912.37, con sus intereses y costas. En virtud de dicha sentencia, se libro orden de ejecucion, se embargo la casa y el terreno del demandado; en la venta en publica subasta la propiedad fui comprada por Chua Pua, como unico postor, en la cantidad de P15,000; el Sheriff expidio su certificado de venta en debida forma a favor de Chua Pua Hermanos, que en 11 de septiembre de 1926 fue presentado al Registrador de Tltulos de la provincia para su inscripcion. Despue’s de trabado el embargo del terreno y la casa por la accion civil presentada por Chua Pua Hermanos, otro acreedor, Samuel-Mirray, administrador del intestado de James Mitchel, presento accion civil contra Jose H. Katigbak y, despue’s de la vista correspondiente, se dicto sentencia a favor de Murray; se libro la orden de ejecucion, en 15 de julio de 1926 se trab<5 embargo sobre el mismo terreno y casa de todo el derecho, tftulo e interes que el deudor judicial Katigbak tenla o pudiera tener sobre los misraos bienes que ya hablan sido embargados por Ghua Pua Hermanos. El embargo .-fueV registrado en la Qficina del Registrador de Tltulos. Vendidos los bienes en publica subasta por el Sheriff en 21 de agosto de 1926, este en l.o de septiembre del mismo ano expidio el certificado de venta a favor de Murray, el cual certificado fug debidamente inscrito en la Qficina del Registrador de Tltulos. Chua Pua Hermanos invoco derecho preferente; es indudable que lo tenla, pero se impugnd tal derecho “por el fundamento de que el embargo no se efectu<5 legalmente”, esto es, que no se registro dicho embargo en la Oficina del Registrador de Tittflos. Este Tribunal dijo: “Bajo el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, es esencial para que tenga efecto un embargo, el dejar tal copia en poder del Registrador de Titulos, en la que aparezca una descripcion de la propiedad y una certificacion de haberse notificado de la sentencia al deudor. Cuando no se da este paso el embargo es necesariamente ineficaz. Es pues, evidente que, por lo que de autos consta, el derecho preferente por razon del embargo en favor de Chua Pua Hermanos es imaginario.”

En cuanto a la contencion del Sheriff fundada en el articulo 194 del Codigo Administrativo Revisado, este Tribunal dijo ya en el asunto de Chua Pua Heraanos que “las condiciones prescritas en el articulo 194 del Codigo Administrativo, segun esta reformado por la Ley Ho. 2337, no son aplicables a la escritura de un sheriff, que traspasa un terreno vendido por el sheriff en virtud de ejecucion.”

Se concede el remedio pedido: se revoca la orden del Juez recurrxdo del 16 de septiembre de 1950; se declara nula y de ningun valor la venta de la casa de Pepito Piamonte; el Juzgado debe ordenar la ejecucion de su orden del 5 de agosto de 1950, y el Sheriff pagara las costas.

Paras, Pres., Bengon y Padilla, MM., estan conformes.

Reyes y Jugo, MM., conformes en el resultado.