G.R. Nos. L-1710-11

[ G.R. Nos. L-1710-11. December 23, 1948 ]

[ G.R. Nos. L-1710-11. December 23, 1948 ] 82 Phil. 471

[ G.R. Nos. L-1710-11. December 23, 1948 ]

EL PUEBLO DE FILIPINAS, QUERELLANTE Y APELADO, CONTRA EPIFANIO MANABAT Y OTROS, ACUSADOS, FERNANDO MATUNAN, ACUSADO-APELANTE. D E C I S I O N

PABLO, J.:

Se trata de dos causas que fueron vistas juntamente: una por robo en cuaclrilla y otra por asesinato. Son acusados Epifanio Manabat y otros 17. Despues de declarar vn testigo en la vista celebrada en 20 de Febrero de 1946, a peticion de la defensa de la mayor parte de los acusados, se pospuso la vista hasta nuevo senalanionto. En 13 de Abril de 1946, se fugaron los acusados de la carcel provincial de Nueva Ecija. Solanente Fernando liatunan, el apelante, fue el que se rindif a las autoridades, y se reanudo la vista en cuanto a el. Los otros no habian sido arrestados aun.     Por la primera querella, Fernando Matunan Pul cona reclusion perpetua, a indemnizar a los herederos fle la finada Teofila Puno en la cantidad de P2,000.00 y pagar las costas correspondientes, y en cuanto a la se^unda causa, fue" condenado a 6 anos, 10 meses y 1 dia de prision mayor, a indemnizar la parte ofendida en la canItldad de P15,670.00 y pagar las costas correspondientes. ‘Fernando Matunan apelo.

Las pruebas denuestran que en la noche del 13 de Noviembre de 1945, unos 300 Hukbalahaps, armados con varias clases de armas de fuego, al mando de Epifanio Manabat alias Malvar asaltaron la casa del alcalde Ernesto Villaroman en el municipio de Licab, Nueva Ecija, con el proposito de matarle y robar sus propiedades por haber demostrado abierta liostilidad a la organizacion a que ellos pertenecian. Situados a los tres lados de la casa, dispararon tiros contra ella. El alcalde correspondio el tiroteo con su revolver, poro cuando ya le quedaban pocas balas se escapo pasando por un agujero en los bajos de su casa, parte trasera. Se quedo en la casa Teofila Puno, querida del alcalde. Creyendo tal vez que el duefio de la casa liabla sido muerto ya, 5 Huks, Magpayo, Balagtas, Montecarlo y Montenegro bajo la direccion de Epifanio Hanabat saquearon la casa llevando consigo P4,000.00 en dinero; varitfs pares de zapatos avaluados en P200.00; dos revolveres, P300.00; un reloj (Lord Elgin), P120.00; alhajas, P10,000.00; telas para venta y ropas, P1,200; hacen un total de P15,820.00. Teofila Puno fue secuestrada y apenas habia llegado al pie de la escalera sujetada por dos, ella pregunto. “Que hemos hecho para que ustedes nos traten de esta manera?” Para frustrar cualquiera revelacion que pudiera hacer ella, el 3efe de los 5 Huks ordeno a sus secuaces que le mataran y en efecto, Pili disparo un tiro y dejo a ella desplomada en frente de la casa de Candido Valdez a unos 150 metros de distancia a la casa del alcalde, Inmediatamente, el jefe Matunan orden ola desbandada de su gente, que podlan llegar los policias militares. El cadaver de Tedfila Puno fue llevado a su casa al amanecer y su hija fue hallada en el canal.

La defensa llama la atencion de este Tribunal de que Buenaventura Liwag ha tenido partioipacitfn en la comision del crimen y no fue incluido como uno de los acusados y que no se cumplio el articulo 9, Regla 115 en cuanto a su presentacion como testigo de cargo.

Cuanto al primer punto, podemos decir que es doctrina sana la que nos advierte que la declaracion de un complice o coautor debe recibirse con mucha cautela. (E. U. contra Remigio, 37 Jur. Fil., 62?; Pueblo contra Castañeda, y otro, 63 Jur. Fil., 511). Pero no nos impide aceptarla como buena si el testigo, teniendo en cuenta su manera de declarar y las circunstancias bajo las cuales tuvo conocimiento de los hechos de que habia, nos convence, fuera de toda duda, que esta" diciendo la verdad. Hay acaso mejor testigo, mejor delator, o mejor narrador de los hechos ocurridos, como aquel que torn.6 parte, directa 0 indirectamente, en su realizacion, ya como coautor, ya como complice? La confesio’n de un asesiño, no viene tambien de una fuente inmunda? Sin embargo, so admite como prueba. Y es que, hay acaso mejor prueba contra el cono su propia confesion? Un tercero puede mentir para perjudicar a un acusado; pero un coautor de un delito, bajo la amenasa de una futura acusacion, no mentira para proporcionar pruebas al fiscal para acusarle. Gi un coautor ha de mentir, lo hard para su beneficio y no para que admita y confiese su participacion criminal. En otras palabras, si ha de tergiversar los hechos criminales en que tuvo participacio’n, lo hara para salvarse de cualquiera acusacion que pudiera presentarse contra e1 y no para asegurar su propia conclena. En Estados Unidos contra Enriquez, 40 Jur. Fil., 640, este Tribunal dijo;

“De las disposiciones contenidas en los dos preinscrtos articulos (arts. 1 y 2 de la Ley No. 2709) no cabe inferir quo, para que puedan ser presentados como testigos de la acusacion con el fin do demostrar la certeza del delito y la culpabilidad de su autor, no es preciso ni necesario que dichos individuos sean antes comprendidos en la querella, aun cuando resultaren indicios de haber tenido los r.ismos participacion en la comision del hecho punible.

“El funcionario del Ministerio Fiscal se halla en libertad de presentar como testigos, en apoyo de la acusacion, a todos los individuos que creyere que cono presontes o enterados de la perpetracion del delito pudieren declarar la verdad de lo sucedido, sin que sea obice para hacerlo que hubiera indicios o presunciones de que los raismos o algunos de silos fuoran complices o hayan tenido participacion en el hecho delictivo, ni es necesario e indispensable que fuosen antes acusados o conprendidos en la querella para que, excluidos despues, puedan declarar como testigos de la acusacio’n centra el acusado.

“Podria no contar el Fiscal con prueba bastante para acusar contra persona determinada que, segun inforrnos que haya recibido, tuvo participacion o tono parte on le conision del delito y en tal situacio’n, no infringe ninguna ley procesal presentandole como testigo de la acusacion sin ser antes incluldo en la querella, para ser oxcluldo despues, siempre que pueda el mismo testificar en el proceso.

Vease tambien Pueblo contra Parcon, 55 Jur. Fil., 1039.

Cuanto al sogundo punto, podenos decir que el toctico y no ol acusado es el que ciebe invocar el cumplimiento del articulo 9, Regla 115 porque es el perjudicado; tiene derecho a pedir que se le acuse y que se sobresea la querella en cuanto a el antes de prestar su declaracion como testigo del gobierno. Su falta de cumplimiento, le pone en la situacion de estar en peligro de ser acusado por los hechos que ha de declarar; hecha la declaracion, ya no podrfa retractar, con Sxito, todo cuanto liaya tlicho. En esa tositura, el testiso tienc que obrar naturalnente de acuordo con su propia ceguridad y no de acuardo con la conveniencia del cobiorno. Si ha de daclarar una nentire., lo hard para asegurar su salvacion y no para que ol ministerio fiscal obtenga pruebas contra el. En el caso prssente no hay nas que dos posibles testinonioss el de cualquiera de los que tomaron parte on el asalto y si del alcalde. Si Buenaventura Liwag no hubiora doclarado la verdad, la acurjacion no tendri’a nas que el testinonio del alcalde sin corroboracion; en cainbio, dcclarando la verdad, cono cleclaro, so le puecie acusar aun, y sli declaracion que os confesldn de su participacion no tiene’defensa posible. Si a pesar cle todo eso, quizo seitestigo, su declaracion si no inspira” la menor duda debe ser aceptada como buena. Bajo tales circunstancias, el Juzgado a quo no erro al concluir que Buenaventura Liwag ha dicho la verdad. “La falta de confirmacion de la declaracion de un complice afecta , a su credibilidad’como testigo, pero no afocta a su competencia. Y si su declaracion satisface al Tribunal, fuera da duda razonablo, la nisna es suficiente.” (Estados Unldos contra Callapas, 21 Jur. Pil., 270.)

La defensa sostfene que fuera de las declaraciones de Buenaventura Liwag y de Ernesto Villaronan sobre la presencia del apelante ^vtsante ol asalto, no hay prueba de que haya tornado parte en la conspiracion de robar y matar al alcalde. Y a falta de esta prueba, arguye la defensa, el apelante no dabe ser responsable ¦de los actos de los dends como coautor, sino rsolaraente de su acto personal.

Buenaventura Liwas declaro:

“Fiscal:

“Q.

On the night of Hoveabor 13, 1945, whore were you?

“A.

We were near the darn, (paligue)

“Q.

What were you doins there?

“A.

We were preparing to go to tlie Mayor’s house.

“Q.

What is the name of the Mayor?

“A.

Villaroman, sir.

“Q.

What were you preparing?

“A.

We prepared our arms in going to the house of Villaroman, Mayor of Licab.

“Q.

What was your purpose in going to the house of Mayor Ernesto Villaronan?

“A.

He was to “be robbed and killed, robbed of all his belongings.

“Q.

How nany were you more or less?

“A.

About 300 more or less.” (pass. 2-3, t.n.t.)

Esta prueba es bastante en nuestra opinion para conclulr que todos tenfan ol proposito dofinitivo fie natar y robar al alcalde de Licab, y la causa de esta determinacion fue la abierta hostilidad del alcalde a su organizacion. No es necesario quo se pruebe que alguieii lo Iiaya propuesto y que los damas lo liayan aceptado. No siempre se puede presentar pruebas en tal sentido. El acuerdo unanime de matar y robar, no importa como comenso y quien propuso, es bastante; es la conspiracion misma. Los actos ejecutados despuls por ellos,—tiroteo, robo, cecuestro de Puno y su muerte de un tiro, a sangre fria—que constan plenamente probados en autos son suficientes datos para llegar a la forzosa conclusion de que ellos de coirnln acuerdo, ayudandose rautuanonte y obrando juntos bajo la direccion de Epifanio Manabat, cometieron los delitos de robo en cuadrilla y el asesinato de Teofila Puno.

‘No es esencial la prueba directa para demo strar la conspiracion. No hace falta demostrar que las partes se reunieron real y efectivamente y acordaron expresamente perseguir un comlin proposito. La existencia del asentimiento de las mentes, que es la base de una conspiracion, puede deducirse y, por lo goneral, debe deducirse, dado al caracter secreto del delito, de la prueba de los hechos y circunstancias que, tornados en su conjunto, indican que son partes meramente de un todo completo. Si se prueba que dos  mas personas dirigicron sus actos hacia la realizacion de un mismo objeto ilicito, ejecutando cada uno una parte, de suerte que sus actos, aunque aparontemente independientes, fueron de hecho unidos y cooperatives, iudicando intimidad de asociacion personal y concurrencia de sentimiento, se pucde inferir la existencia cle una conspiracifin aunque no se pruobe que hubo reunion entre ellos para concertar medios. * * *’ Los dstalles de la conspiracion no necesitan probarse. Si so deniuestra tuia comunidad de proposito entre lac part.es de realizar algiin acto o actos crimlnales, no es necesario que los actos imputados, o sobre los cuales se han presentado pruebas, fueron especificainonte considorados, incluldos on cl plan original. (Underhill1s on Criminal Evidence)

En la querella por asesinato, se alegaron las circunstancias agravantos de alevosia y premeditacion conocida. Es evldonto qne con alevosia se mato a Teofila Puno y por t al clrcvinstancia cualificativa se convicrte ol honicidio en asesinato. No concurre preneditacion conocida porque la orden de ma tar a ella fue una resolucion de ultima hora: ful un acto ordenado por el jefe y ojecutado por Pili bajo el temor de que podia ser utilizada como testigo. Enconces habia que matarla. Esta determinacion fue una malhadada inspiracion del momento de miedo y confusion: por tanto no puede ser considerada corao afjravante. (E. U. contra Banagale, 2, Jur. Fil. , 73). La pena cle roclusion temporal este de acuerdo con la ley.

La querella por robo no alega nincuna circunstancia agravante. Sin enbr.rgo, las pruebas denusctran que el delito se cometio1 en cuadrilla; por tanto, la pena que dobe inponerse al acusado es la de prision correccional a prision mayor en su grado modio. (Art. 294, par. 5, en relacion con el art. 14, par. 6, Cod. Pen. Rev.); pero coeo se fugo de la carcel provincial, no tiene derecho a una pena indeterminada (Ley 4225, articulo 2),   Se confirmailas dos sentsncias apeladas con costas.

Moran, Pres., Paras, Feria, Bengzon, Briones, Tuason, y Montemayor, MM., estan conformes.