[ G.R. No. 49155. December 14, 1948 ] 82 Phil. 359
[ G.R. No. 49155. December 14, 1948 ]
JUAN CASTRO, DEMANDATE Y APELADO, CONTRA ACRO TAXICAB CO., INC., DEMANDADA Y APELANTE. D E C I S I O N
BRIONES, J.:
Este es una apelicion or via do certiorari, en que se pide que revisemos la sentencia del Tribunal de Apelacion condenando a la demandada y apelante Aero Taxicab Co. Inc., a pagar al demandante y apelado Juan Co.stro la suma de P4,000—P1,000; por gastos de tratamiento facultative, y P3,000, como una ‘adecuada compensacion por los sufrinientos y por la incapacidad para trabajar durants el tiempo en que el (el demandante) habla estado actualraente incapacitado para realizar el trabajo priviamente desempañado por el mismo." La gentencia del Tribunal de Apelacion confirma sustancialraente la del Jus, cdo de Primera Instancia de ilanila, reduciendo so1o la indemnizacion de P6,000 a P4,000.
Para ana acabada oomprensifin de los hechos esenciales del oaso, reproducimos a continuacion toda la Sentencia del Tribunal de Apelacion, a saber:
“Defendant, a domestic corporation, appeals from a judgment directing it to pay the sum of P6,000 as damages, with interest at 6 percent from the filing of the complaint until paid, and costs.
“It appears that on July 14, 1939, about 4 a. m., after taking a cup of coffee at the Central Hotel, Juan Castro boarded taxicab No. 962, a car for hire owned by appellant corporation and driven by Sancho Ruedas, to go home. The cab proceeded northward on Rizal Avenue and before reaching Calle Lope ds Vega, the passenger told the driver to turn to the right or east of Calle Zurbaran, the next cross street. Huedas drove the cab so fast that when he had to turn it to the right or east of Calle Zurbaran, it collided with another taxicab No. 936 owned by the same corporation coming from the north. Both cars were heavily damaged, and the first hit the fire hydrant that was on the sidewalk, east of Rizal Avenue and southeast of Calle Zurbaran. Without losing time Castro boarded another car and directed the driver to take him to the Philippine General Hospital, and upon reaching Calle Carriedo in front of Tom’s Dixie, he ordered the driver to stop and requested patrolman Jose Lomboy to accompany him to the hospital. Upon arriving there, Dr. Eriberto Aguilar asked him to undress, looked over his body, applied ointment to achins parts, and told him to return home. The following day, as he was still suffering from acute pains on the left side of the chest, difficult breathing, fever, and coughs, he called Dr. Herrera who prescribed some palliative medicines, and on the 17th, Dr. Herrera advised him to go to a hospital because it was a case for a surgeon. On July IS, he entered St. Luke’s Hospital and was treated there by Dr. Fores who advised him to have an X-ray taken. Dr. Paulino J. Garcia took an X-ray picture (Exhibit A-l and A-2) and this revealed that five left ribs were fractured. After three days stay in the hospital he was advised to go home because the hospital charges were rather heavy, and v:as told by Dr. Fores that he would continue treating him at the house (pp. 23-25, t.s.n., July 15, 1940). Twice a week for two consecutive weeks and once in the third week after his discharge from the hospital (p. 48, t.s.n., Sept. 3, 1940), or three or four times, he was visited in his house and treated by Dr. Fores (p. 19, t.s.n., July 15), and after one month he was told to report to the surgeon once every two weeks (p. 20 , t.s.n., July 15), and reported twice (p. 43, t.s.n., Sept. 3). The honorarium of Dr. Herrera is P 100; of Dr. Fores, P150; and the hospital bill was 540. Castro testifies that prior to the accident he was a sort of a utility man of Eleute’rio Kavoa, and for that work he was paid a salary of P250 a month (p. 6, t.s.n., Spet. 4), but he could no longer work after the accident, he lost his job.
“The first point to decide is whether the chauffeur of the taxicab, owned and operated for hire by appellant, had been imprudent in driving the car before and when he turned it to the right or east of Calle Zurbaran, for if he had been, the fact that the driver of the second car that collided with the first had also been reckless would be immaterial and would not affect appellant’s obligation arising from the imprudent or reckless act of its servant. If, on the other hand, only the driver of the second car had been imprudent, appellant would not be relieved just the same from its liability arising from the reckless act, as correctly held by the trial court. The determination of the accident’s cause is only necessary to ascertain and fix the source of appellant’s liability. If the cause of the accident was the imprudent act of the first car’s driver, then appellant’s obligation would be contractual. If it was the recklessness on the second car’s driver, then its liability would arise from tort or oulpa aquillana. A review of the evidence discloses that ;the driver of the first car ran his car at an immoderate speed, so much so that instead of passing the lamp p&st in the middle of the avenue and cross street to turn to the right or east of Calle Zurbaran, as required by law and ordinance, he did not pass it, an act which indicates clearly that because of the speed he was ,;",oing he could not pass it but turned his car to the right passing on the south of the post, cind after t-r.rr.ing it in that way, the two cars collided at a point on the east of Rizal Avenue and on the south of Calle Surbaran. The point where the collision took place ..ust be the one indicated by appellee (“Exhibit l”; p. 11, t.s.n., Sept. 4), because the fire hydrant located at the curve on the east of Rizal Avenue and southeast of Calle Zurbaran was hit by the first car and damaged as a result thereof. For this damage appellant and its driver undertook to pay, as they"did pay, the Metropolitan Water District (Exhibits E, F, G, H; pp. 54-59, 77, t.s.n., Sept. 3).
“The other point to determine is the amount of damages. The evidence shows that appellee has to nay for the X-ray picture (p. 15, t.s.n., Sept. 4); Dr. Herrera, P100 “(p. 10, t.s.n., July 15); Dr. Fores, P150 (p. 21, t.s.n., July 15; p. 49, t.s.n., Sept. 3); and had paid the hospital 240 (p. 15, t.s.n., Cept. 4). It is not clear as to other expenses, such as the amount spent for medicines prescribed for and applied to appellee (p. 3, t.s.n., Sept. 41) . Nevertheless, P1,000 for all fees and expenses vaild still be reasonable. On the other hand, the award of P5,000 for injuries suffered is speculative. There is no sufficient evidence to support it. If it is true that he only stayed 3 days ijn the hospital and was treated in his house by Dr. Fores 3 or 4 times (p. 19, t.s.n., July 15; p. 48, t.s.n., Sept. 3), then ho was not disabled for the rest of his life, as claimed by him, to perform his previous work which required no physical’ exertion, nor it was most likely that the fracture of the ribs had been cured by ossification, this l:ind of fracture being curable from 4 to 8 weeks (pp. 22, 33, 45, t.s.n., July 15; p. 37, t.s.n., Sept. 4), as shown by the fact that appellee was stout and healthy when seen at the trial of this case (p. 38, t.s.n., Sept. 4). If this fact be accepted, as it must, then P5,000 as compensation for damages suffered by appellee is certainly excessive. According to appellee, his work before the accident was that of a utility man of Eleuterio Havoa; according to appellant’s witnesses his work was that of a dealer in the game of cards conducted by his principal (pp. 30-31, 33, 34, t.s.n., Sept. 4). Whether it be the first or the second, certainly his work required no physical exertion and the ossification of the fractural ribs rendered him fit to perform again the work. On the whole, P3,000 would be an adequate compensation for pains and disability to work during the time he had been actually disabled to perform the work previously done by him.
“We modify the judgment appealed from and award appellee P4,000, together with lawful interests from the filing of the complaint until paid, and costs.”
La primera cuestion que tenemos que determinar y resolver, dentro del marco de nuestra jurisdiccion sobre asuntos que vienen en alzada del Tribunal de Apelacion, s la que se refiere a la ley aplicable al caso. Remj.ta evidente, de los hechos expuestos, que las disjoeiciones legales aplicables son los artlculos 1.101, L.103 y 1.104 del Codigo Civil, cuyo texto es corao sigue:
“ART. 1.101. Quedan sujetos a la indemnizacion de losdaños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas.”
“ART. 1.103. La responsabilidad que nroceda de negligencia es igualiaente exigible en el cumplimento de toda clase de obliyaciones; pero podra moderarse por los ‘iribunales segun los casos.”
“ART. 1.104. La culpa o negligencia del deudor oonsiste en la omision de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligacion y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
“Cuando la obligac no express la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigira la que correspondia a a un buen padre de familia.
En los alegatos de ambas oartes se debate hasta cierto punto el alcance de los artlculos 1.902 y 1,903 del mismo Codigo, pero es evidente que estos no son los pertinentes. En el caso c[ue nos ocupa la oulpa o negligencia de que se trata es la llamada te’cnica.mente oulpa contractual y es objeto de los artlculos primerajaente citados, mientras que los ultimos se refieren a jla denominada culpa extraoontractual o culpa aquiliana del derecho romano. Amnbos conceptos tienen, sin embargo, un connin denoiainador negativo y es la falta de intencion dañada; si esta existiera, entonces ya no seria solo culpa sino que serla delito o, nor lo menos, dolo, y las disposiciones aplicables serlan entonces diferentes; tratandose de dolo, por ejemplo, el artlculo aplicable seria el 1.102, y tratandose de delito el artlculo 1.092.
Es iniportante y until recalcar la diferencia entre culpa contractual y culpa aquiliana porque ambos conceptos juridicos originan algunas implicaciones y conseuenoias diferentes. La culpa aquiliana deteraina y egendra la responsabilidad, y nor eso es sustantiva, independiente; mientras cue la culpa contractual presupojie la preexistencia de una obligac, por tanto es solo incidental—es decir, la infraccion o inoumplimiento de esa obligaoitfn es lo que genejra la culpa contractual.
Una lmplicaoion o consecuenoia caracterfstica de la direrenoia entre ambos conceptos juridicos es que, tratandose de la oulpa extracontractual o aquiliana, el demandante que reclame indemnlzaoion de daños y perjuicios tlene que probar, oomo requisito indispensable para que prospere su accion, la culpa o neglegencia del demandado, mientras que, tratandose de la oulpa contractual, es bastante que se pruebe la existencia del contrato y que la obligacion resultante del mismo se ha infrlngido o no se ha oumplido, siguiendose. daños de esta infracoldn e incuraplimiento. Esta Corta Suprema, bajo la ponencia del Magistrado Sr. Fisher en el asunto autoritatiro de Cangoo contra Manila Railroad Co. (1918), sento la doctrina, con el siguiente pronunoiamiento:
“La situacion de una persona natural o jurldica que, por contrato, se ha obligado a alguna prestacifin a favor de otra, es completamente distlnta de la situaoion a que se contrae el artfculo 1903. Cuando la ruente de la obligaoitfn en que se funda la acclon del demandante es un acto u oais negligente, al deaandante incumbe acreditar la existancia de la negligencia — no prosperard su aocion si no lo haoe. Pero, cuando los nechos alegados demuestren la existenoia de un contrato en virtud del cual el demandado se na obligado a una prestae cualquiera a favor del demandants, y se alegue que Sate na omitido o se Ha negado a cumplir su oontrato, no es neoesario que el demandante especifique en su demanda que el incumpllmiento del contrato se debio” a intenc dolosa, o a mera negligencia por parte del demandado, o de sus empleados, dependientes o mandatarids. La prueba de la existenola del oontrato y la de su inoumpliraiento son prima facie suficiantes para que sea prooedente qua se dlote sentenoia de acuerdo con lo pedido.” (Cangco contra Manila Railroad Co. 38 Jur. Fil. p. 825.)
Apliquemos ahora la doctrina al caso que tenemos ante Nos. Cuando el demandante y apelado, Juan Castro, tomd el taxlmetro No. 962 de la compaña demandada y apelante para que le condujera a oierto punto de Manila, se perfecciono entre ambas partes un contrato de transporte o pasaje en virtud del cual la demandada se obligaba a transportar al pasajero sano y salvo al lugar de su destino, y el pasajero a pagar la cantidad fijada en la Tarifa. Pero al llegar el referido taxi a la esquina de la avenida de Rizal y de la oalle de Zurbaran chocd oon otro taxfmetro de la demandada—el taxi No. 936—y de reaultas del ohoque, el oual fue violentisimo, los doa automoviles se destrozaron oasi por completo y el demandante salid contuso y lesionado, francturandosele cinco costillas. Ese ckoque engendro” jurldicaaentfe una culpa contractual de parte de la demandada—consistiendo la culpa en el incumplimiento de la obligacion de dictia demandada de transportar al demandante aano y salvo al punto de su destine. Y para que prosperase la acoion del demandante pidiendo indemnizacion de danos y perjuioios bastaba que probase la exlstencia del oontrato de pasaje, esto es, que tomd el taxi para ser conduoido, y el neoao del choque que cauatf lesionea y danos en el pasajero. De acuerdo con la doctrina enunciada, para el Sxito de la accldn de danos no era neoesario que se probase la oulpa, descuido o negligencia del ohofer que guiaba el taxlmetro No. 962. (Sin embargo, as pruebas obrantes en autO3, tal como iian aido apreolaa^a por el Juzgado de Primera Instancia y el Tribunal de Apelacion, demuestran no solo que fue desouidado y Sgligente el ohofer del taxlmetro No, 936, sino que lo fue tambien el del taximetro No. 936 que venfa del norte que onoco” contra aquel, corriendo a una tremenda veloi.dad; de modo que, en realidad, las exLgenoias del deeoao y de la jurisprudenoia estan superadas en el preente caso).
Se preguntara: que defensa podia interponer la deandada contra la accldn del demandante? Aquella podia efenderse alegando que se trata de un caso fortuito o ‘uerza mayor, pues, segun el artlculo 1.105 del Codigo ItII, “fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que asf lo declare la obligacion, nadle responde de aquellos qu.e no hubieren podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”. Major causas est. cui humana infirmitas resigtere non potest. (Gajus, lib. l.°, 4.0 D. de 0. et A., 44, 7). De heclio, la demandada interpuso esta depensa, alegando j tratando de probar que cuando ocurrio” el aocidente de— 3 a 4 de la madruada— estaba anunciado un tifon y que debido a las fuertes lluvias el piso era liarto resbaladizo y sobre todo la visibilidad era xauy pobre, por la obacuridad. Sin embargo, ni el Juzgado de Primera Instancia, ni el Tribunal de Apelacion dieron credito a esta defensa. Los dos tribunales a quo lian dado por establecidos y probados de una manera preponderante los siguientes hechos: (a) que si bien es oisrto que se habia anunciado un baguio, el nismo ya se nabfa alejado de Filipinas, alia1 por Formosa, y ya no llovfa o llovla auy poco cuando ocurrio el aocidemte; (b) que el accidente tuvo lugar por culpa o neglicencia de los dos chofers de la demandada: del que guiaba el tazfmetro No. 962 en donde estaba de pasajero el demandante, porque no solo corrfa a una velocidad antirreglamentaria, sino ue al llegar a la esquina de que se ha necho mencion, vez de moderar la laarcha y rebasar el poste el^ctrico Intes de torcer a la derecha, corao estaba inandado por Is reglamentos de trfifico, vird de repente, y en esto Lno enciiaa el taxlmetro No. 936 de la misma companla, lusandose un choque tan violento que chofer, el taximetro No. 962, fud arrojado contra un bocaincendios destnpzdndolo, y este, o sea el taxlmetro No. 932, arrojaao a Una larga distancia hacia el noroe3te de la esquina, destruye"ndose casi por completo amboa coches, coiao queda dicho ma’s arriba; y la culpa o negligencia del chofer del taxfmetro No. 932 consistid en correr defeasiado, tambien a una velocidad ilerjal y antirreglamentaria, como lo demuestra la’fuerza tremenda del irapacto.
Es obvio que dentro del marco de nuestra jurisdiccion en alzada, tal como lo define la ley, no estamos autorizados para abrogar o alterar est’.s apreciaciones y conclusionos de hecho establecidas tanto por el Juzgado de Primera Instancia como por el Tribunal de Apelacion: tenemoa que darlas por buenas y resolver solamente cualquier cuestion de derecho suscitada sobre las mismas.
Puede alegarse como defensa el hecho de que la compaña demandada ejercito1 el cuidado y diligencia de un len padre de familia tanto en la seleccion de los chofirs de que se trata como en la direccion y vigilancia de los mismos en el desempefio de su trsbajo y sus deberes, y que por tanto, ailn concediendo que los chofers fueron descuidados y negligentes, su negligencia fue eltermente personal y la companfa no responde de ella? La contestacion tiene que ser negativa. Aqui otra vez se destaca otra diferencia esencial y caracterlstica entre la culpa extracontractual o aoiuiliana y la contractual.
Segun el artfculo 1902 del Codigo Civil, “el que pqr acc u omision causa daño a otro, interviniendo cujlpa o neglipeneia, esta oblirado a reparar el daño causado”. (Gomo ya nemos dicho, esta es la culpa extracontractual o aquiliana) . Y, segun el artfculo 1.903, la oblisacion que impone este artfculo “es exigible no solo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder”, asl que “el padre, y por auerte o incapacidad de este, la madre , son responsables de los perjuicios causados por los hijos menores de edad que vivan en su oompañia;” * * * y “lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa, respeoto de los perjuioios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados o con ocasion de sus funciones”. Se ha declarado que tratandose de este ttltirao caso, es decir, de la culpa inuputable al dependiente de un establecimiento o empresa, al ocurrir el aoto u omision negligente nace simultaneaiaente la presuncion de Regligencia e parte de los duenos o directores, si bien esa presunitfn es solo juris tantum y puede ser enervada por la prueba de que estos ejercitaron el cuidado y diligencia de un buen padre de familia no solo en la selecoion del dependiente sino tambien en la direccifin, supervision y igilanoia de su conducta y de sus actos. Establecida uficientemente esta prueba, los duenos y directores de a empresa quedan exentos de responsabilidad por los anos causados. Sn el asunto de Bania contra Litonjua y Leynes (1915), que se decidio bajo el artfculo 1.903 lel Cddigo Civil, es decir, como un caso de culpa aquiiana, esta Corte hizo el siguiente pronunciami ento doctrinal:
“Segun el artlculo 1.903 del Cddigo Civil cuando se ocasiona un daiio por negligencia de un criado o dependiente, la ley presume que ha mediado negligencia por parte del aiuo o patrono, ya en la seleccion del criado o dependiente, ya en la forma de inspeccionar sus trabajos despues de habe"rsele escogido, ya en ambas cosas. bicha presuncion, (sin embargo), no es juris et de jure, sino juris tantum; y si el amo o patrono prueba a satisfaction del tribunal que t al ascoger y vigilar al dependiente, ejercitd el cuidado y dili;encia de un buen padre de familia, queda destruida la presuncion y relevado aquel de toda responsabilidad.
“Esta doctrina hace descansar la responsabilidad del patrono, en illtiiao termino, en su propia negligencia y no en la del dependiente”. * * * (Bahia contra Litonjua y Leynes, 30 jur. Fil. 655, 658).
Tratandose, sin embargo, de la culpa o negligencia contractual (articulos 1.101, 1.103 y 1.104 del Codigo Civil), la regla es completamente diferente. Ambas responsabilidades— la del dependiente y la del amo—son solidarias, se confunden en una sola. Asl que el patrono no puede exculparse alecando que ejercitd el cuidado y diligencia de un buen padre de familia tanto en la selecc del dependiente conio en la direccion e inspeccion de sus actos. Se explano con claridad meridiana esta regla en el asunto de Cangco contra Manila Railroad, supra, a saber:
“La situacion de una persona natural o jurfdica que, por contrato, se ha obligado a alguna prestac a favor de otra, es completamente distinta de la situac a que se contrae el artfculo 1905. Cuando la fuente de la obligacion en que se funda la accion del demandante es un acto u omision negligente, al demandante incumbe acreditar la existencia de la negligencia-no prosperara su accifin si no lo hace. Pero, cuando los hechos alegados demuestren la existencia de un contrato en virtud del cual el clem an dado se ha obligado a una prestacion cualquiera a favor del demandant e, y se alegue que este lia onitido o se iia ne^ado a cuiip su contrato, no es necesario que el demandante especifique en su deiaanda erne el incumplii.iiento del contrato se debio a intencion dolosa”, o a mera negligencia por parte del demandado, o de sug enpleados, dependientes o mandatarios. La prueba de la existencia del contrato y la de su incunpliniento son prima facie suficientes para quo sea procadente qus se dicte sentencia do acusrlo cor: lo pedido.
‘Por regla general, * * * sera1 lo logico que, trata’ndose de culpa extracontractual, el acreedor que reclame tenga que probar la existencia de la misma, como unico hecho en que su reclamasion se basa; y, por el contrario, tratandose de culpa que supone la existencia de una obligacion, el acreedor que demusetre existia esta ultima y reclame su cumplimiento, no estara oblgado a probar la existencia de aquella.” (Manresa, tomo 8, pag. 71 [Ed. de 1907, pag. 76].)
“No siendo necesario que el demandante demuestre, en una aooion sobre infraccion de contrato, que el cumplimiento era input able a la negligencia del demandado o de sus dependientes, aun cuando esta sea realmente la causa del incumplimiento, es, por consiguiente, obvio que, si el der.iandado prueba que la causa del incumplimiento del contrato fue la negligencia u omision de su criado, dependiente o raandatario, esta prueba no constituira una defensa contra la accion. Si la negligencia de los criados, dependientes o uandatarios pudiese invocarse como razon para liberar del cunpli:uiento de los contratos, se darla el rosultado andaalo de que las personas que obran por nedio de mandatas rios, o dependientes o eiapleados, en el cumpliaiiento de sus contratos, estarlan en mejor situacion que los que obraran en persona. Si se entrega un reloj da valor a un relojero, quien se obliya, por contrato, a hacer reparaciones en el misno, y el relojero, por un acto de negligencia personal, destruye el reloj, es indiscutiblemente responsable del daño causado. Seria, acaso, logico librarle de la responsabilidad nacida del incuniplimiento de su contrato, que llevaba implicita la oblisacion de prestar la diligencia debida en la conservacion del reloj, si demostrase que la causa del dano habfa sido la negligencia de uno de sus oriados? Si fuera aceptable tal reoria, las personas jurldicas gozarlan de una innunidad casi corapleta por los daños y personas nacidos del incumplimiento de sus contratos, si la causa de tal incumplimiento fuese un acto u omision negligente de parrte de sus empleados, dependientes o criados, suesto que las personas juridicas neeesariamente tienen que obrar por nedio de sus mandatarios y en la mayoria de los casos serla facil probar que habfan desplegado una diliencia ragonable y ordinaria en la seleccion y direccion de tales mandatarios. Si se entregan valores a una corporaoion bancaria, como sarantla pignoraticia, y tales valores se pierden por negligencia de alguno de los empleados del banco, acaso serfa justo y razonable permitir que el banco quedara relevado de toda respon3abilidad por su obligacion contractual de devolver los valores al extinguirse la deuda para cuya garantfa se pignoraron, mediante la prueba de haber ejercido diligencia en la eleccion y direcc del dependiente negligente?
“Esta distincion sntre la culpa aquiliana, como fuente de una oblicacion, y la culpa contractual, como aero incidents del cumpliniento de un contrato, ha sido con frecuenciareconocida por el Tribunal Supremo de Españia. (Sentencias de 27 de junio de 1094; 20 de noviembre de 1896, y 13 de diciembre de 1896.) En la sentencia de 20 de noviembre de 1896 results que la accion del d em andante nacio” ex contractu, pero que el demandado trat6 ds aprovecharse, como defenaa, de las disposiciones del articulo 1902 del Codigo Civil. El Tribunal Supremo de España desestimo la pretension del demandado, diciendo:
“‘No se trata en estos asuntos de un dailo cauaado, sin obligacion preexistente, por culpa o necligencia, que es a lo que se refiere el articulo 1902 del Codigo Civil, invocado en los motivos 4 y 7, sino de los oerjuicios causados por la resistencia a cumplir el demandado las obligaciones determinadas por los contratos y disposiciones legales quedan expuestos * * *,”’” (Cangco contra Manila Railroad Co. 38 Jur. Fil. pp.825, 826 y 827.)
La sentencia en el asunto de Yamada contra Ivianila Railroad Co. y Bachrach Garage Si Taxi cab Co. (35 Jur. Fil. 9, 24 de Diciembre, 1915) lia dado lugar a cierta confusion en la mente de algunos. Tanbien se trataba en aquel asunto de algunos pasajeros que habian tornado en alquiler un automovil de Bachrach y que sufrieron un j accidents debido al choque del coche con un tren. 31 oaso se decidio” como culpa extracontractual o aquiliana, pero esto no dice nada en contra de la regla enunciada. La explicacion de esta aparente desviacion es que las partes optaron por plantear el oaso bajo los artlculos 1.902 y 1.903 del Codigo Civil y no iiubo oblecion de parte de nadie. He aqui como lo explica esta Copte en el asunto varias veces citado de Cangco contra Manila Railroad, que es postsrior (1918) , a saber;
“Es por lo tanto evidente que , en su decision en el asunto de Yaiaada, el Tribunal tratd la accion del demandante como fundada en una obligacion eitracontractual, en lugar de considerarla coiao una accion nacida del contrato de transporte. Un ezavaen de los escritos de las partes y de sus alegatos demuestra que las ouestiones de derecho se plantearon efectivasente bajo esta teorfa. Desde el punto de vista de la demandada, el resultado practico hubiera si do igual en todo caso. Las pruebas demuestran, sin dejar lugar ninguno a duda, que el conductor del autoniovil de la sociedad demand ad a fug culpable de negligencia crasa, y que esta negligencia fue” la causa inmediata de las lesiones sufrides por el demandante. Tambien constaba positivamente que la sociedad deinandada habfa sido culpable de negligencia por su omision de adoptar las precauciones debidas en la direccion y control de los conductores de sus automaviles. La parte demandada era responsable, por lo tanto, de los daños y prejuicious sufridos por el demandante, ya se considerase el incumpliniento de su debsr desde el punto de vista de la culpa aquiliana o de la culpa contractual. Como haco ver Manresa (tomo 8, pags. 29 y 69) , ya ocurrs. la negliriencia cono incidente en el cumplimiento de un contrato, o sea en si misma, origen de una obligacion extracontractual, son identicos sus caracteres esenciales. Existe sienpre un acto u oi;iision produotor del daiio cuasado, debido a descuido o I’alta de atencion por parte del dsuandado. j or consisuiente, cuando el Tribunal declara que el aenandado es res’.onsable de los daños y psrjuicios por haber dejado de ejercerlo en la eleccion(culpa in eligiendo) y eleccion (culpa in vigilando) de sus oriados, el resultado practico es identico en uno y otro caso. Tor consiguisnte, resulta ciue no debe deducirae, porque el tribunal haya declarado, en el asunto de Yamada, que la parte demandada era responsable de losdaños y perjuicios inferidos por la negligencia de.unoa de sus empleados a una persona con la cual sostenfa relaciones contractuales, y menciono el heclio de que la parte demandada habla sido negligente en la eleccion y direcoion de sus empleados, que hubiera declarado, si se hubiese planteado la cuestion, y la accion se hubiera “teasado estrictamente en la teorfa de la infraccion del contrato, que la parte demandada podfa librarse de la resloonsabilidad nacida del incumplimiento del contrato, mediante la prueba de haber ejercido el debido cuidado en la eleccion y direccion del eiupleado.: (Cangco contra, Manila Railroad Co. 38 Jur. Fil. pp. 829 y 830.)
Aprovechamos esta oportundad para reafirraar inequivocimente la regla sentada en el referido asunto de Cangoo feontra Manila Railroad, por encima de cualquier aparente desviacion que pudiera dar lugar a conrusion y perplejidad. Esa regla esta apoyada en sentencias del Tribunal Supremo de España y en los mas autorizados tratadistas de derecno civil.
La ultima ouestion quo tenemos que determinar y resolver es la cuantla de la indemnizacion. En la sentencia del Tribunal de Apelacion se adjudica al demandante la cantidad de P3,000 conao “una adecuada compensacion por los sufrimientos (pains) y por la incapacidad para trabajar durante el tiempo en que estuvo innabilitado para desempenar el trabajo que tenta anteriormente.” Como se ve, no se fija separadamente la cantidad para compensar el dolor y los sufrmaientos, ni la suma para indemnizar por la incapacidad temporal de trabajar. La pregunta en orden es esta; ¿cabe, bajo el cddigo civil, igual que bajo el derecno americano, indemnizar por el dolor y los sufrimientos?
Esta cuestion se planted y resolvid frontalmente en el asunto da Marcelo contra Velasco, decidido en 1908 bajo la ponencla del Magistrado Mr. Willard, quien, como se sabe, nabla escrito unos apuntes sobre el codigo civil, y con la aprobacion del Presidente Sr. Arellano y de los Magistrados Sres. Torres, Kapa y Carson. No hubo ninguna disidencia; el Magistrado Mr. Tracey no tomo parte. “El hecho—dijo entonces la Corte— de que en los estados nidos proceda la Indemnizacion de daños y perjuicios en esta clase de casos por el dolor y el sufrimiento padepadjecidos, no puede areotar a la resoluc del caso da que se trata”; y concluye: “Deolaramos, por tanto, que estje motivo de reourso oareoe de fundamento, y que no catje condena alguna dedaños y perjuicios por el dolor y ?ufrimlento padecidos por la demandante en el momento o despue"s del accidente”. (Marcelo contra Velasoo. 11 Juy. Fll. 299). “No hemos encontrado nada—razona la Corte— ni en los sentenoias del Tribunal Supremo de España, ni en ninguno de los Comentarios, que auto rice una condena por este respecto” (Supra, p. 298).
Esta doctrina se reafirmo en el asunto de Algarra contra Sandejas (1914), bajo la ponencla del Magiatrado Mr. Trent. esta Corte dijo entonces lo siguiente;
“En los daños efectivos, segun el si sistema americano, estan comprendidos la recompensa pecuniaria por sufrimientos y dolores materiales, losdaños morales y otros de igual Indole. El artfoulo 1902, tal como fue interpretado or esta Corte en Marcelo contra Velasco (11 Jur. Fil. , 295), no abarca tales dailos. Prescindiendo de eata excepcion, losdaños y perjuicios efectivos en esta jurisdiccion, en el sentido de que significan la compensacio"n justa en orden a las pSrdidas sufridas, son casi sindnimos de los daños y perjuicios efectivos segun el sistema americano.” (Algarra contra Sandejas, 3V Jur. Fil. p. 320.);
y se adjudicaron dailos al demandante tan so1o por los siguientss conceptos; “diez peso3 por gastos de asistencla medica; cien pesos por los mese3 de su ausenoia forzosa de su negocio; y doscientos cincuenta pesos por losdaños y perjuiclos irrogados al mismo en concepto de pe’rdida de las utilidades”. Ninguna lndemnizac se adjudicd por dolor y sufrimiento.
En el asunto de Gutierrez contra Gutierrez, 56 Jur. Fill. 193, no se adjudicd ninguna indemnizacion por dolor y sufrimiento, sino “por los daños reales y el daño por dolor la [lesitfn a la pierna del demandante que le puede cauaar una cojera permanente.”
Posteriormente, sin embargo, en el asunto de Lilius oonjtra Manila Railroad Co., 59 Jur. Fil. 800, (1934) se inicio una marcada desviacion de la antlgua dootrina concediendose daños patrimoniales y morales, a saber: a la esposa delLilius, “por una gran clcatrlz que desfiguro su hermoso rostro y por una fractura de la pierna derecna que le caustf una derormidad permanente que le Jiacla muy dificil andar”; y a la hija de Lilius, “por profundas cicatrices que desfiguraron permanenternente su cara y por las fracturas de ambas piernas que le naclan dificil andar desembarazadamente, haciendo necesario un continuo y sumo cuidado para mantener el equilibrio, y afectando Silo, ademas, may desfavorablemente a SU3 posibilidades matrimoniales”.
Esta evolucion de nuestra jurisprudencia estaba perfectamente justificada, pues cuando se promulgo” la sentenoia en el asunto citado de Lilius ya no existla la ralta de precedentes en la jurisprudencia espanola que motive” la doctrina en el asunto de Marcelo contra Velasco, 3upra. y en otros posteriores del mismo tipo. Efectivamente, en 1912 el Tribunal Supremo de España dicto” una sentencia tkanscendentalfsima, adjudicando por primera vez una indemnizacion dedaños morales. He aquf el comentario del Sr. Castan, actual Presidente del Tribunal Supremo de España, sobre este giro revolucionario de la jurisprudencia espanola;
“Jurisprudencia muy reiterada exige la existencia y prueba del daño para la procedencia de la indemnizaclcSn de daftoa y perjuioio3. f’&De que naturaleaa ha de ser ese daxio? La dootri^ia cientifica admite que todo daño, material o morkl, siempre que sea real y veriñcado, da lugar a reparacion. En nuestra Patria, la antigua jurisprujdencia del Tribunal Supremo (sentencia, por ejemploi, de 11 de marzo de 1899) , rechazo los daftos morales; pero la mas reciente admite la resarcibilidad de jestos. Inici6 esta direcc una ramosa sentencia! de 6 de diciembre de 1912, qua oondeño a oisrta Smpresa periodlstica al pago de una fusrte indemnizacion por la publicacion de notiolas injuriosas, invocando precedente3 del Dereoiio patrio (ley 21, tit. IX, Partida VII) y la consIdsraciCn de que losdaños morales, sobre aer de los mas graves, llevan consigo, como consectarios naturales y logioos, otros daAos materiales y socialas. La doctrina de esta sentencia esta conñmuada por las de 14 de dicieiabre de 1917, v de novlambre de 1919, 15 de octubr3 de 1920, 12 de marzo, 10 de julio de 1923, 31 de marzo de 1931 y 25 de mayo de 1943, dictadas tarabien en pleitos 30bredaños al Honor, reputac o cre"dito da las personas. La determi.naoion de la cuantia de loa daños se remite en ellas al criterlo prudencial del juzgador.” (2 Castan, Derecho Civil Español, Comun y Foral, 1943 ed. pp. 46t.-467.)
En otra sentenoia mas esyeolfioa sobre lesiones, de D.941, el Tribunal Supremo de España declaro lo siguiente:
“El delito de lesiones, como los demas contra las personas, supone un daño, de orden fisico, y las conaecuencias que de e’l se derivan, mucnas ded.las que afectan de modo direoto al patrimonio familiar, esto sin contar otras reperouslones que pueden darse en diciio patrimonio y que el Tribunal pudo apreoiar cuando fijtf la indemnizac y apreciando este las pruebas en conciencia, sin que nada limite la libertad del 3uzsador, ello impide casar la sentencia.” (S. 14 de Febrero de 1941; 2 Rodriguez Navarro, Doctrina Penal del Tribunal Supremo p. 2223.)
Y en otra aentencia de 1934, sobre indemnizacion de daños morales, el mismo Tribunal sento la siguienta:
“La responsabilidad civil no atiende unicamente a la reparao de los daños o perjuicios eminentamente materiales, ni se reduce solo a la satisfaccion de los menoscabos economicos consiatentes en un daño emergente o en un lucro cesante, aino que comprende tambien losdaños morales, entendiSndoso por tales, tanto aquellos aminorando la actividad personal debilitan la capacidad para obtener riquezas, es deoir, losdaños morales indireotamente econdmiooa, como los constituldos por el simple dolor moral, aunque no trasoienda a la esfera patrimonial, porque el Dereoho Penal es un dereoho reparador, y el orden Juitrfdloo perturbado por la acoion criminal no quedari£. plenamente restableoido i no ae atendiera a repajrar dentro de lo posible no so1o el dereoho Tiolado y la seguridad social puesta en peligro, slno las tlltimas oonseouendoias apreciablss de la aocion deliotijra, y si bien la regulaoion de losdaños y perjuioios ooaslonados por el delito es faeultad que compete al Tribunal de instancia, como la estimao de los mismos puede aer revisable en easaoion, es neceaario que tratdndose dedaños y perjuiclos patrimonialea o dedaños morales indirectamente eoondmicos, siente la Audienola sentenoiodora entre los tie oho a que estlme probados los imprescindibles para deduoir 1ft efeotividad del menoscabo patrimonial, daño emergente, lucro cesante o disminucion de la oapaoidad economia, pero tratfindose dedaños constituidos por el simple dolor moral no es necesario sentar afirmaoiones especlfioas que los determinen, pues siendo talesdaños oonseouenoia inmediata del Jieoho deliotivo, en el que Tan embebidos y supuestos, basta la determinaolo’n del hecno punible para poderlos apreciar oomo conseouencia natural de la aoc oriminosa ejecutada. (S. 14 de Noviembre de 1934; tomo 131 Jur. Crim. p. 584; 2 Rodriguez Navarro, Dootrina Penal del Tribunal Supremo, pp. 2222-2223.)
Concluimos, pues, reafirmando la dootrina sentada en asunto de Lilius, supra, en el sentido de que cabe indemnizar por daños morales y patrimoniales, incluyendose en estos el dolor y sufrimiento fisico. Con esto efeotulos en esta juriadiocion una verdadera simbiosis del dehispano y derecho americano, y nos ponemos, ademas, istamente a tono con el espiritu y la marcha progresiva de los tiempos.
¿No legislamos oon Ssto judicialmente? De ningtin do. No introduoimos ninguna reforma en el cddigo civil; todo lo que hacemos es ampliar la interpretacion del concepto jurldico del daño, incluyendo en el mismo el daño moral y dolor o sufrimiento ffsico; pero todo dentro codigo. La famosa sentencia de 1912 del Tribunal Sufcremo de España de que habla el Sr. Castan no so1o no exjtravasa loa confines del codigo civil, sino que va a las raices del mismo, “invocando precedentes del derecho peitrio— ley mismo, “invocado precedentes del derecho patrio—ley 21, tit. IX, Partida VII,” segun palabras mismas del inslgne tratadista.
En meritos de lo expuesto, se confirma la sentenoia del Tribunal de Apelaoion, con lag costas a cargo de la apelante. Asi se ordena.
Moran, Pres., Paras, Pablo, Bengzon, y Montemayor MM., estan conformes.
FERIA, M.,:
Me reservo el derecho de escribir una opinion disidente.