G.R. No. L-864

[ G.R. No. L-864. September 16, 1947 ]

[ G.R. No. L-864. September 16, 1947 ] 79 Phil. 227

[ G.R. No. L-864. September 16, 1947 ]

EL PUEBLO DE FILIPINAS, QUERELLANTE Y APELADO, CONTRA MARIANO PATRICIO, ACUSADO Y APELANTE. D E C I S I O N

BRIONES, M.:

Mariano Patricio interpone esta apelacion de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Batangas en que se le condena por el delito de robo con homicidio a sufrir la pena de reclusion perpetua mas las accesorias de ley, a pagar a los herederos de la occisa, Bonifacia Petate, la suma de P2,000 en concepto de indemnizacion, y las costas del juicio.

En la sentencia del Juzgado a quo danse por establecidos y probados fuera de toda duda razonable los siguientes hechos. A eso de las 11 de la noche del 16 de Mayo, 1945, Roman Petate, su esposa Maria Baybay y sus cuatro hijos llamados Bonifacia, Arcadio, Pio y Reynaldo, ya estaban todos durmiendo en su casita situada en el lugar de Campahoyan, Municipio de Talisay, provincia de Batangas, cuando hubieron de despertarse al ruido producido por las detonaciones de armas de fuego y los ladridos de los perros. Inmediatamente despues forzaron su entrada en la choza dos hombres armados de rifles y con ademan amenazador preguntaron donde estaba el toro de la familia. Aterrorizado Arcadio les indico y guio al sitio donde estaba amarrado el animal, el cual fue desatado por los ladrones llevandolo consigo. No contentos con esto los asaltantes, antes de abandonar el lugar, hicieron varios disparos dirigidos hacia Arcadio y la casa. Arcadio salio ileso, pero no asi su hermana Bonifacia quien, estando dentro de la choza, recibio un tiro en la cadera derecha atravesando el proyectil los intestinos, y muriendo dicha Bonifacia al dia siguiente de resultas de la hemorragia interna producida por la herida, segun dictamen facultativo del medico que le asistio.

Los asaltantes fueron positivamente identificados resultando ser el apelante Mariano Patricio y su coacusado, Jorge Ortilla. Al dia siguiente, o sea el mismo dia en que murio Bonifacia Petate, diose cuenta del hecho a las autoridades municipales del pueblo, y efectivamente el alcalde y el jefe de policia practicaron la correspondiente investigacion si bien no con la diligencia y el empuje necesarios teniendo en cuenta lo anormales y peligrosas que eran las circunstancias en aquel tiempo, inmediatamente despues de la liberacion, o aun sin estar completa esta, por lo menos en algunas provincias—situacion de caos y desorden en que los malhechores campaban por sus respetos, aterrorizando al vecindario, sin excluir a los funcionarios y agentes de seguridad publica. Esto explica el por que se presento algo tarde la querella contra los nombrados Mariano Patricio y Jorge Ortilla. Ya presentada, y estando los acusados en espera de la investigacion preliminar, el Ortilla logro escaparse tomando ventaja de la escasa vigilancia que podia ofrecer la precaria fuerza policiaca y el estado de inseguridad del calabozo municipal. Asi que la causa hubo de seguirse contra el Mariano Patricio solamente, quien, despues del juicio, fue hallado culpable por el Juzgado de Primera Instancia de Batangas y condenado como queda dicho arriba.

La defensa del apelante es simple coartada, y la unica cuestion que tenemos que determinar es si tal defensa puede prevalecer frente a las pruebas de positiva e inequivoca identificacion establecidas de manera fidedigna por los testigos de cargo. Tres testigos declaran haber reconocido inconfundiblemente a los acusados y son, a saber: Roman Petate, el padre de familia, de 62 años de edad; su hijo Arcadio, de 23 años; y un vecino, Zacarias Talatala, de 37 años.

Roman Petate dice que habia luz en la casa y reconocio a Jorge Ortilla porque habia sido su vecino por largo tiempo en la montaña, y al apelante, Mariano Patricio, porque este es hijo de un compadre suyo y tambien habia sido su vecino antes de trasladar su domicilio al barrio de Sumil, municipio de Silang, provincia de Cavite.

Arcadio Petate dice haber reconocido a los acusados, primero, por sus voces porque habia luz en la casa, pues estaba enfermo un hijo de su hermana Bonifacia; segundo, porque los conocia de antiguo siendo Ortilla compoblano suyo y el padre de Mariano Patricio tambien del mismo pueblo de Talisay, y cuando este ya vivia en Silang, Cavite ellos solian verse durante las epocas de cosecha; y tercero, porque el, Arcadio, fue quien los acompaño y guio hacia el sitio donde estaba amarrado el toro.

Zacarias Talatala declara que tambien el se desperto al ruido de los disparos y ladridos de los perros; que entonces trato de ir a la casa de Roman Petate de cuya direccion venia el ruido; que en el trayecto hubo de esconderse detras de unas malezas al notar el movimiento de dos personas que se estaban aproximando; que poco despues, a eso de un metro y medio de distancia de su escondite, vio al Ortilla y al apelante conduciendo un toro; que pudo conocer y distinguir a los acusados, pues era noche estrellada si bien no habia luna, y ademas porque los conocia de antiguo por haber sido vecinos suyos.

Asi que no pudo haber habido error en la identificacion. Respecto de algun motivo bastardo, nada se trasluce en autos: no se ha insinuado siquiera ninguna causa o razon torticera por que los testigos arriba referidos, sobre todo el vecino Zacarias Talatala, habian de formular cargos falsos contra el apelante y su coacusado. Por lo que es forzoso dar a las conclusiones de hecho del tribunal sentenciador todo el valor y credito que se merecen, teniendo en cuenta su posicion ventajosa al ver y oir declarar a los testigos. Ciertas contradicciones, defectos y lagunas que se señalan en los testimonios de cargo no son de tal importancia para poder afectar seriamente a su credibilidad.

Se hace hincapie en la demora con que se presento la querella, insinuandose que esa demora provoca la sospecha de que las pruebas de la acusacion se han falseado. Sin embargo, la tardanza se ha explicado satisfactoriamente por el alcalde en sus declaraciones prestadas en el juicio cuando fue llamado como testigo de la defensa. Segun el alcalde, el y su jefe de policia, despues de recibir la denuncia acerca del crimen el 17 de Mayo, procedieron a dar los pasos para una acabada investigacion del caso, pero despues prefirieron suspender las diligencias por razones de prudencia, temiendo por su seguridad personal, pues los malhechores amenazaban al vecindario con toda clase de represalias, y tenian medios y armas para hacer efectivas sus amenazas, mientras que los agentes del orden publico eran pocos y mal armados. Pero una cosa es positiva, a saber: que el padre y hermano de la occisa Bonifacia denunciaron inmediatamente el caso a las autoridades del pueblo, lo que demuestra que la identificacion fue pronta, espontanea, y no tardia ni artificiosamente amañada como se pretende insinuar.

Tampoco tiene merito el argumento de que no se cometio robo, pues el animal fue recuperado por el dueño al dia siguiente en los alrededores del sitio mismo de autos. El delito quedo consumado cuando los acusados, mediante fuerza e intimidacion, lo desataron en la noche anterior, sustrayendolo del lugar donde estaba amarrado. La circunstancia de que despues lo hayan abandonado, quien sabe si para no llevar impedimento en su fuga al advertir que habian herido a una persona con sus disparos, no pudo borrar la responsabilidad criminal resultante de la consumacion del delito, extinguiendose solo la responsabilidad civil.

Se arguye tambien que no cabe declarar al apelante como responsable del delito complejo de robo con homicidio penado en el art. 294, par. 1, de nuestro Codigo Penal Revisado, por la razon de que no hay en autos prueba directa de que el disparo fatal que causo la muerte de la Bonifacia habia sido hecho por el apelante. Es verdad que no hay tal prueba directa, pero consta establecido fuera de toda duda, por el testimonio de Arcadio, que inmediatamente despues de desatar el toro y antes de dejar el lugar ambos acusados dispararon simultaneamente contra Arcadio y hacia la casa—unos 12 disparos, segun el testigo—y acto seguido se oyeron los gemidos de Bonifacia quejandose de estar herida. De esto resulta indudable que fue uno de tales disparos el que ocasiono la herida y muerte de que se trata. No importa que no se pueda determinar si fue del apelante, o de su coacusado fugitivo, el disparo homicida. Habiendose confederado ambos para cometer el delito complejo de que se les acusa—conspiracion que ha quedado concluyentemente establecida—los actos de uno deben considerarse como actos del otro, siendo ambos mutuamente corresponsables. “Cuando se ha probado la comision del delito de robo con homicidio, todos aquellos que tienen participacion como autores directos en la comision del robo, son culpables del delito complejo de robo con homicidio, a menos que aparezca que procuraron impedir la comision del homicidio (E. U. contra Macalalad, 9 Jur. Fil., 1). No solo no aparece que el apelante tratara de impedir el homicidio, sino que, por el contrario, consta probado que el y su coacusado Ortilla hicieron conjuntamente los 12 disparos, uno de los cuales resulto ser fatal.

De lo dicho se infiere que tampoco tiene merito la alegacion de que la muerte en el presente caso fue puramente accidental, causada por una bala perdida. Los disparos fueron deliberadamente dirigidos contra Arcadio y hacia la casa en la cual sabian los acusados que habia moradores, entre ellos la occisa. No cabe duda de que los disparos en cuestion eran actos de violencia e intimidacion contra las personas ejecutados por los acusados en la perpetracion del robo; y el art. 294, par. 1, del Codigo Penal Revisado provee que cuando por tales actos y con ocasion de ellos se comete homicidio, se engendra el delito complejo de robo con homicidio y se castiga con la pena de reclusion perpetua a muerte. El Tribunal Supremo de España tiene declarado que “una relacion directa, enlace intimo entre el robo y la muerte, ya preceda esta a aquel, o ya le subsiga, o ya se verifiquen ambos a un mismo tiempo, es indudable que constituyen el delito complejo especial, previsto y penado en el art. 503, No. 1, del Codigo Penal.” (Sentencia del Tribunal Supremo de España de 26 de mayo de 1877; E.U. contra Landasan, 35 Jur. Fil., 366; E.U. contra Antonio, 31 Jur. Fil., 216; Pueblo contra Hernandez, 46 Jur. Fil., 50.)

El Procurador General sostiene en su alegato que en esta causa se ha cometido, ademas, el delito de aborto no intencional enlazado con el de robo con homicidio y complejo con el mismo, puesto que, segun el dictamen facultativo, la occisa estaba embarazada con preñez de 4 meses, y cita a este efecto la causa de Pueblo contra Genoves (61 Phil., 382). Sin embargo, es incuestionable que no cabe imputar este cargo contra el reo por no haberse alegado en la querella.

No se debe apreciar la nocturnidad como circunstancia agravante, como pide el Procurador General, pues no hay prueba de que la noche se busco de proposito para cometer el delito (E. U. contra Ascue, 4 Jur. Fil., 138; E. U. contra Balagtas, 19 Jur. Fil., 175).

Es acertada la recomendacion del Procurador de que debe apreciarse como agravante el haberse cometido el delito en la morada de la ofendida (E. U. contra Leyba, 8 Jur. Fil., 682), pero esta agravante queda compensada por la falta de instruccion del apelante.

En meritos de lo expuesto, se confirma la sentencia apelada, con las costas a cargo del apelante.

Asi se ordena.

Moran, Pres., Paras, Feria, Pablo, Bengzon, Padilla, y Tuason, MM., estan conformes.