G.R. No. L-651

[ G.R. No. L-651. April 30, 1947 ]

[ G.R. No. L-651. April 30, 1947 ] 78 Phil. 392

[ G.R. No. L-651. April 30, 1947 ]

EL PUEBLO DE FILIPINAS, QUERELLANTE Y APELADO, CONTRA REYNALDO RAMOS Y LINAO, ACUSADO Y APELANTE. D E C I S I O N

PABLO, J.:

Informado el acusado de la querella por la cual se le acusa de porte ilegal de la carabina No. 6718851 de calibre .30, con seis balas, se declaro culpable. El Juzgado le impuso una pena de 6 meses de prision con las costas. El acusado apelo. Como fundamento alega que su declaracion de culpabilidad constituye una circunstancia atenuante, y, por tanto, el Juzgado debio haberle condenado solamente a una multa que no exceda de P1,000. El articulo 2692 del Codigo Administrativo Revisado tal como ha sido enmendado por la Ley No. 56 del Commonwealth dispone que la pena que debe imponerse, en caso de conviccion, al infractor del articulo 878, tal como fue enmendado, es la de “prision que no exceda de un año, o prision que no exceda de tal periodo y una multa que no exceda de P1,000, a discrecion del tribunal.” La ley es clara: se puede condenar (1) con prision solamente o (2) con prision y multa. No dice que se puede condenar con multa solamente.

Las disposiciones del Codigo Penal Revisado en cuanto a la graduacion de la pena de conformidad con las circunstancias agravantes o atenuantes no son aplicables a las leyes de la Comision de Filipinas. (Articulo 10, Codigo Penal Revisado; Estados Unidos contra Del Rosario, 2 Jur. Fil., 130.)

“* * * cuando un delito es penable bajo una ley que no sea por las disposiciones del Codigo Penal, las disposiciones de dicho Codigo no son aplicables, * * * (Estados Unidos contra Lao Lock Hing, 14 Jur. Fil., 87; Estados Unidos contra Calaguas, 14 Jur. Fil., 760.)” (Estados Unidos contra Serapio, 23 Jur. Fil., 601.)

Parte del articulo 10 del Codigo Penal Revisado dice:

“* * * Este Codigo sera supletorio de dichas leyes, salvo el caso en que las mismas dispongan expresamente lo contrario.”

La disidencia sostiene que esta disposicion autoriza al Juzgado para emplear las disposiciones generales del Codigo Penal como medida supletoria en la imposicion de la pena dispuesta por el Codigo Administrativo. “Suplir es integrar lo que falta en una cosa.” (Dic. de la Academia, Ed. 1914.) Cuando la ley expresamente concede discrecion al tribunal en la aplicacion de la pena dispuesta por la ley no falta nada. La discrecion concedida en el Codigo Administrativo es la que esta en lugar de las “Reglas para la aplicacion de las penas” en el Codigo Penal Revisado. Discrecion es

“el acto o la libertad de resolver de conformidad con los principios de justicia y las ideas que uno tenga de lo que es recto y justo bajo las circunstancias, sin obstinacion ni favor.” (Standard Dictionary, ed. 1911.)

Webster define la discrecion como “libertad de obrar segun el criterio de uno mismo; el ejercicio no restringido de la eleccion o voluntad.”

Black en su importante Diccionario de Derecho dice: “La discrecion, cuando se trata de funcionarios publicos, significa la facultad o derecho que la ley les confiere de obrar oficialmente en ciertas circunstancias, segun el dictado de su propio criterio y conciencia, no limitado por el criterio o conciencia de otros * * *.”

Bouvier define la discrecion como sigue: “Aquella parte de la funcion judicial que resuelve cuestiones que se suscitan en la vista de una causa, segun las circunstancias especiales de cada caso y en las que el criterio del Tribunal no esta limitado por reglas fijas de ley. La facultad ejercitada por los Tribunales para determinar cuestiones a las que no es aplicable ninguna ley estricta, pero que dadas su indole y las circunstancias del caso se rigen por el criterio personal del Tribunal.”

Discrecion es, “al tratarse de funcionarios publicos, la facultad o derecho que la ley les confiere para obrar oficialmente bajo ciertas circunstancias, segun los dictados de su propio criterio o conciencia sin imposicion del criterio o conciencia de otros. (Farrelly vs. Cole, 60 Kan., 356; 44 L. R. A., 464; State vs. Hultz, 106 Mo., 41; Oneida Common Pleas vs. People, 18 Wend., 79; Rio Grande County vs. Lewis, 28 Colo., 378.)” (Lamb contra Phipps, 22 Jur. Fil., 471.)

No hay, pues, nada que suplir. Por tanto, las reglas del Codigo Penal Revisado sobre la aplicacion de las penas cuando concurren circunstancias modificativas de responsabilidad, no deben aplicarse en los delitos penados por el Codigo Administrativo y otras leyes del Commonwealth y de la Republica, “por obedecer a diferentes sistemas de legislacion.”

El Juzgado a quo, al imponer seis meses de prision no abuso de su discrecion concedida por la ley: obro dentro de los limites fijados. Reducir o aumentar la pena seria indebida intromision en el ejercicio de su sana discrecion. Este Tribunal se convertiria en tribunal sentenciador en vez de tribunal de casacion.

Se confirma la sentencia apelada con las costas contra el apelante.

Paras, Bengzon, Padilla, y Tuason, MM., estan conformes.