G.R. No. L-597

[ G.R. No. L-597. August 29, 1947 ]

[ G.R. No. L-597. August 29, 1947 ] 79 Phil. 95

[ G.R. No. L-597. August 29, 1947 ]

PURA KALAW LEDESMA Y RAFAEL LEDESMA, DEMANDANTES Y APELADOS, CONTRA EMILIO PICTAIN, DEMANDADO Y APELANTE. D E C I S I O N

PABLO, M.:

Tratase de una causa iniciada en el Juzgado Municipal de Manila en que el demandado por no estar conforme con una sentencia condenatoria, apelo para ante el Juzgado de Primera Instancia. Despues de la vista correspondiente, este Juzgado condeno al demandado a desalojar la finca situada en la calle R. Hidalgo, No. 1100, Manila, a pagar a los demandantes el alquiler mensual de P40 desde el primero de Agosto de 1945 hasta que la desaloje y a pagar las costas del juicio. En la misma sentencia se autoriza al demandado a quitar las mejoras puestas por el, dejando el local en la misma condicion en que estaba antes de poner aquellas.

En apelacion, el demandado no discute las conclusiones de hecho de la sentencia apelada. Solo suscita cuestiones de derecho, alegando que el Juzgado inferior erro al no aplicar la Ley No. 689 al caso presente y al no sobreseer la demanda por falta de causa de accion.

El apelante alega que con la aprobacion de la Ley No. 689 en 15 de Octubre de 1945, el contrato de arrendamiento que, segun el articulo 1581 del Codigo Civil, debia entenderse de mes en mes, quedo automaticamente extendido a seis meses; que el contrato de arrendamiento que comenzo desde la fecha en que entro en vigor la ley, fue extendido hasta el 15 de Abril de 1946; que despues de esta fecha fue solamente cuando nacio la causa de accion de los demandantes. Por esta razon,—arguye el demandado,—debio haber sido sobreseida la demanda.

Para salvaguardar el bienestar de los habitantes de las ciudades destrozadas por la guerra, para preservar la salud publica y evitar desordenes innecesarios en la comunidad, el Congreso haciendo uso de su poder de policia aprobo la Ley No. 689, que dispone que el contrato de arrendamiento de mes en mes—a falta de convenio expreso sobre su duracion—“se entendera hecho por seis meses.” Como la Ley aprobada no era conmensurable con las exigencias de la situacion, el Congreso, en el siguiente periodo de sesiones, la enmendo haciendo que el contrato se entienda hecho por un año. (Articulo 1.° de la Ley No. 689 del Commonwealth como ha sido enmendada por la Ley No. 66 de la Republica.) Este plazo de un año se contara “desde el tiempo en que haya comenzado la ocupacion en virtud de semejante contrato.” ¿A que contrato se refiere la ocupacion? ¿Al contrato habido bajo las disposiciones del Codigo Civil o bajo las disposiciones de la nueva ley?

Si el arrendatario, pongamos como ejemplo, ha ocupado la finca desde el .primero de enero de 1940 bajo un alquiler mensual y, por continuada tacita reconduccion de mes en mes, estuvo ocupandola hasta el 18 de Octubre de 1946 fecha en que se aprobo la Ley de la Republica No. 66, ¿desde cuando hemos de contar el año de arrendamiento? Hay tres teorias: (1) desde la primera ocupacion de acuerdo con las disposiciones del Codigo Civil o el primero de Enero de 1940 en el caso propuesto; (2) desde la aprobacion de la Ley No. 66 de la Republica; y (3) desde la primera tacita reconduccion despues de la aprobacion de esta Ley.

Si hemos de contarlo desde el 1.° de enero de 1940, que es la ocupacion original bajo el Codigo Civil, el arrendatario ya no tendria derecho a ese plazo de un año porque ha terminado ya en 31 de diciembre del mismo año; ese plazo ha transcurrido con exceso. No habra sido la intencion del Congreso computar el plazo de un año desde la ocupacion original de acuerdo con las disposiciones del Codigo Civil. En tal caso el plazo que concede la ley seria ilusorio, si no absurdo.

“Si las palabras de la ley fueren susceptibles de mas de una acepcion, lo absurda que resultaria una interpretacion constituye un argumento de fuerza en contra de su adopcion.” (Chartered Bank of India, Australia and China contra Imperial y Banco Nacional, 48 Jur. Fil., 983.)

“En la interpretacion de una ley siempre se debera determinar y dar efecto a la intencion del legislador, y los tribunales no se atendran a la letra de una ley cuando se desvie de la verdadera intencion y objeto de la legislatura y lleve a conclusiones incompatibles con el espiritu de la Ley. Sobre esta materia Sutherland, la autoridad mas notable en materia de hermeneutica legal, dice:

" ‘La intencion de una ley es la ley.—Si es valida una ley debe producir sus efectos de acuerdo con el objeto y la intencion del legislador. La intencion es la parte vital, la esencia de la ley, y la regla principal de interpretacion es determinar y dar efecto a la intencion. La intencion del legislador al promulgar una ley es la misma ley, y debera hacerse cumplir cuando se determine, aun cuando no sea compatible con la letra estricta de la ley. Los tribunales no se atendran a la letra de una ley cuando se desvia de la verdadera intencion y objeto de la legislatura y lleva a conclusiones incompatibles con el objeto general de la ley. La intencion es el espiritu que da vida a una sancion legislativa. Al interpretar una ley el procedimiento apropiado es proponerse seguir y ajustarse a la verdadera intencion de la legislatura y adoptar el sentido que harmonice mas con el texto y fomente de la mejor manera la politica y fines de la legislatura.” (2 Sutherland, Statutory Construction, 693.) Torres contra Limjap, 56 Jur. Fil., 153.

Si hemos de contarlo desde la fecha de la aprobacion de la ley—18 de Octubre de 1946—no tendriamos absolutamente ningun fundamento en la ley, pues esta expresamente dispone que el nuevo plazo debe contarse “desde el tiempo en que haya comenzado la ocupacion en virtud de semejante contrato” sin referencia alguna a la fecha en que entro en vigor la ley.

Si hemos de contar el plazo desde la primera tacita reconduccion despues de la aprobacion de la ley, entonces el año comienza desde el primero de noviembre de 1946 y termina el 30 de Octubre de 1947. De las tres teorias o interpretaciones la ultima es la que esta de acuerdo con la intencion del legislador, es la que proporciona un remedio positivo y razonable a la actual crisis de viviendas. Ademas, no es posible que el Congreso haya querido poner en peor situacion a un antiguo arrendatario que ha estado ocupando una finca por muchos años que a un nuevo que solo ocupa la finca despues de la aprobacion de la ley: no puede dictar una ley discriminatoria. La razon cardinal de la ley era dejar las cosas en status quo para minimizar los efectos de la guerra; que no habria casas suficientes para los lanzados judicialmente, si los arrendadores reclamasen el desahucio de los arrendatarios bajo las disposiciones del articulo 1581 del Codigo Civil. Habia urgente necesidad de restringir los motivos de desahucio en bien de la comunidad, como hubo necesidad de una orden de moratoria debido a una completa dislocacion economica. El Congreso dispuso que “Excepto como se dispone en el articulo (once) doce de esta Ley, ningun arrendatario u ocupante sera desahuciado en casos que no sean la falta voluntaria y deliberada del pago de alquileres o cuando el arrendador tiene que ocupar el edificio cedido en arrendamiento.” (Sec. 2, Ley No. 689 del Commonwealth tal como fue enmendada por la Ley de la Republica No. 66.) Con esta disposicion legal ningun arrendatario, despues de la aprobacion de la ley, sera desahuciado a menos que (a) voluntaria y deliberadamente deje de pagar la renta; o (b) que el arrendador tenga necesidad de ocupar la finca; o (c) que el arrendatario la subarriende sin el consentimiento escrito del arrendador.[1] (Sec. 11.)

Segun la sentencia apelada, los demandantes tienen necesidad de ocupar la unica casa que les quedo, parte de la cual ocupa hoy el demandado. Todas sus demas casas habian sido quemadas durante la entrada de las tropas libertadoras, y actualmente viven en una casa en la calle Valenzuela No. 241, Manila, pagando un alquiler mensual de P250. Estas conclusiones de hecho de la sentencia apelada no deben ser revisadas. (Regla 42, articulo 2.) ¿No es injusto que los demandantes, teniendo una casa de su propiedad, no puedan ocuparla y tienen que vivir en otra y pagar un alquiler mensual? ¿Si es inhumano, bajo las circunstancias actuales, echar a un inquilino de una casa arrendada, no es tambien inhumano privar al dueño del uso de la suya solamente porque alguien la ocupa? El sentido elemental de justicia exige que el dueño ocupe su casa con preferencia a cualquiera otra persona; que no quede obligado a la triste suerte de vivir en casa ajena, pagando un alquiler mas o menos exorbitante.

La disposicion de la ley de que ningun arrendatario sera desahuciado sino solamente en los casos especificados es mandatoria, y debe ser aplicada en asuntos pendientes en los tribunales de justicia al tiempo de su aprobacion. Es ley de caracter emergente, y solamente estara en vigor durante cuatro años desde la fecha de su aprobacion. En la nota explicativa, los autores del proyecto de ley presentado en el Senado, dijeron: “Como se trata de castigar una especulacion que es producto de las circunstancias especiales creadas por la guerra, la ley dejara de regir en cuanto transcurra la emergencia.” De acuerdo con esta emergencia obro el Congreso. Los tribunales no pueden obrar de otro modo.

La necesidad de los demandantes de usar la casa es su causa de accion para desahuciar al demandado. No erro el Juzgado a quo al no sobreseer la demanda.

Se confirma la sentencia apelada con las costas contra el apelante.

Moran, Pres., Paras, Briones, Hontiveros y Tuason, MM., estan conformes.