G.R. No. L-1280

[ G.R. No. L-1280. August 27, 1947 ]

[ G.R. No. L-1280. August 27, 1947 ] 79 Phil. 42

[ G.R. No. L-1280. August 27, 1947 ]

SANTOS CONTRERAS, RECURRENTE, CONTRA RAFAEL DINGLASAN, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE MANILA, EL SHERIFF DE MANILA, Y PEDRO SANTOS, RECURRIDOS. D E C I S I O N

PABLO, M.:

El Juzgado Municipal de Manila dicto sentencia el 5 de junio de 1946 en el asunto de desahucio, Pedro Santos contra Santos Contreras, condenando al ultimo a pagar al demandante la cantidad de P160 en concepto de alquiler de la casa ocupada durante los meses de abril y mayo de 1946 y la suma de P100 mensual correspondiente a los meses subsiguientes hasta que el demandado restituya la casa. Contra esta sentencia el demandado apelo para ante el Juzgado de Primera Instancia. No presento fianza de apelacion de P25, pero presto una supersedeas bond en la cantidad de P300 para responder de los alquileres, daños y costas.

Desde julio de 1946, el demandado-apelante comenzo a depositar la cantidad de P100 mensual en la escribania del juzgado para el pago de los alquileres de la casa por los meses que vayan venciendo.

En 10 de octubre de 1946 el Juzgado de Primera Instancia dicto sentencia condenando al demandado a desalojar la casa y a pagar la cantidad de P40 para el mes de abril de 1946 y la cantidad de P100 mensual para mayo y meses subsiguientes hasta que el demandado haya desalojado la finca.

El 14 de noviembre de 1946 el demandado presento su mocion de nueva vista que fue denegada.

El 28 de noviembre de 1946 el demandado presento un escrito excepcionandose de la decision y anunciando su intencion de apelar para ante el Tribunal Supremo y al mismo tiempo presento su expediente de apelacion con señalamiento del dia 7 de diciembre para su vista.

En 9 de diciembre de 1946 antes de actuar el Juzgado sobre la aprobacion del expediente de apelacion, el demandado presento una supersedeas bond en la cantidad de P400 para responder de los alquileres, daños y costas. En el mismo dia el Juzgado de Primera Instancia desaprobo el expediente de apelacion por la razon de que no ha sido perfeccionado de acuerdo con la regla 41.

El 16 de diciembre de 1946 el demandado presento una mocion de reconsideracion de la orden de 9 de diciembre y fue denegada el 24 del mismo mes.

El 20 de enero de 1947 el Juez ordeno la ejecucion de la sentencia.

Como recurrente, el demandado-apelante acude a este Tribunal en un recurso original de mandamus con un interdicto prohibitorio preliminar y pide que la orden del Juzgado de Primera Instancia de Manila de 9 de diciembre de 1946 desaprobando el expediente de apelacion sea revocada juntamente con la orden de 24 de diciembre denegando su mocion de reconsideracion y que se ordene al mismo Juzgado que apruebe el expediente de apelacion.

Los recurridos sostienen que no se ha perfeccionado la apelacion porque el apelante no presto fianza de apelacion de P60 con infraccion de la Regla 41, articulo 5. Los recurridos no se percatan que el mismo articulo dice en parte “or unless a supersedeas bond is filed.” Como se habia prestado ya una supersedeas bond en el Juzgado Municipal para responder de las rentas o daños y costas, la fianza de apelacion de P60 es innecesaria. Los recurridos alegan, ademas, que la supersedeas bond, segun como esta redactada, responde solamente de las costas en que pueda ser condenado el apelante en el Juzgado de Primera Instancia y no incluye las costas que el Tribunal Supremo pueda imponer contra el.

El recurrente contiende que su supersedeas bond de P300 ya le releva de su obligacion de prestar una fianza de apelacion de P60 al apelar contra la decision del Juzgado de Primera Instancia y como argumento invoca la decision en el asunto de Belmonte contra Marin (76 Phil., 198). El apelado Belmonte en dicha causa sostuvo que el Juzgado de Primera Instancia debio haber sobreseido la apelacion contra la decision del Juzgado Municipal porque el apelante Marin no presto fianza de apelacion de P25. (Regla 40, art. 3.) Este Tribunal dijo que como el demandado habia prestado ya una supersedeas bond en la cantidad de P80 para responder de las costas “hasta que se dicte sentencia definitiva,” la prestacion de una fianza de apelacion era innecesaria.

En el asunto de Fernando contra De la Cruz (61 Jur. Fil., 460), cuando estaba en vigor aun el articulo 88 del Codigo de Procedimiento Civil tal como fue enmendado por la Ley No. 4115, el Tribunal Supremo dijo:

“Debe observarse que es preciso que el demandado preste una fianza para el registro del asunto en el juzgado de primera instancia y para el pago de los alquileres, daños y perjuicios, y costas.” En este ultimo caso no solamente perfecciona su apelacion sino que tambien suspende la ejecucion de la sentencia. En otras palabras, el demandado, que apela al juzgado de primera instancia, puede prestar una fianza para el pago de las costas solamente, o puede prestar una fianza para el pago de las rentas, daños y perjuicios, y costas. Es perfectamente evidente, por lo tanto, que la fianza para el pago de las rentas, daños y perjuicios, y costas incluye la obligacion de pagar las costas. ¿Por que habra de prestar dos fianzas para el pago de las costas? No se nos ha llamado la atencion a ninguna disposicion legal ni a ninguna decision de este Tribunal en que se requiera que el apelante preste una fianza separada por P50 para el pago de las costas cuando presta una fianza satisfactoria para el pago de rentas, daños y perjuicios, y costas. Por el contrario, la misma fraseologia de la ley, que dispone que si el demandado desea suspender la ejecucion de la sentencia mientras este pendiente la apelacion, debera prestar una fianza ‘para el registro del asunto en el juzgado de primera instancia, y para el pago de los alquileres, daños y perjuicios, y costas,’ parece prever la prestacion de una sola fianza, siempre que se preste dentro del plazo para la interposicion de la apelacion".

El articulo 8 de la Regla 72 del Reglamento vigente dispone que:

“Si se dictare sentencia contra el demandado, se expedira inmediatamente la ejecucion, a menos que se perfeccionare una apelacion y el demandado prestare fianza bastante para suspender la ejecucion de dicha sentencia, aprobada por el juez de paz o municipal y otorgada en favor del demandante para el registro de la causa en el Juzgado de Primera Instancia y para el pago de los alquileres, daños y costas hasta que se dicte sentencia definitiva, * * *. Se transmitiran por el juzgado de paz o municipal la fianza antes mencionada, asi como los otros papeles, a la escribania del Juzgado de Primera Instancia ante el cual se apelare.”

La fianza de suspension o supersedeas bond garantiza el pago de la renta adeudada o daños y costas hasta que termine definitivamente el asunto. Como una de las partes no se conformo con la decision del Juzgado de Primera Instancia sino que, por el contrario, interpuso apelacion, no podia terminar el asunto definitivamente en dicho juzgado. La fianza, pues, no debe responder solamente de las costas en el Juzgado de Primera Instancia sino hasta de las del tribunal en que terminara definitivamente el asunto en sentencia final.

El articulo 9 de la misma regla dispone que cuando el demandado apela de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, la ejecucion de la sentencia no sera suspendida a menos que el apelante pague al demandante o al juzgado de apelacion los alquileres que vayan venciendo. Este articulo no ordena la prestacion de otra supersedeas bond para suspender la sentencia como se exige en el Juzgado de Paz o Juzgado Municipal. Es porque ya existe una, la que se presta en alguno de dichos juzgados cuando se apela contra su decision.

En el caso presente se presto una supersedeas bond defectuosa: su texto no concuerda con los terminos del articulo 8 de la Regla 72; solamente responde por las rentas, daños y costas que pudiera dictar el Juzgado de Primera Instancia, cuando deba responder de las rentas, daños y costas hasta la terminacion final del asunto. El apelado podia haber impugnado la fianza y pedido que se prestase otra para subsanar el defecto de la ya prestada, y el Juzgado indudablemente hubiera accedido a la peticion. Era y es de justicia ordenar la prestacion de una fianza de acuerdo con los terminos de la Regla 72, articulo 8 en vez de ordenar la ejecucion de la sentencia. “El Juzgado de Primera Instancia tiene discrecion para ordenar su prestacion en lugar de ordenar la ejecucion de la sentencia.” (Zamora contra Dinglasan e Hilario, 77 Phil., 46, 50.) En el asunto de Mejia contra Alimorong (4 Jur., Fil., 582), se decidio que “una fianza de apelacion es suficiente cuando se ajusta sustancialmente a lo que manda la ley, aunque difiera en sus terminos, con tal de que su efecto legal sea el de asegurar al apelado todos los derechos que se propuso, garantir la ley, en cuya virtud se exige la fianza.” En De Castro y Morales contra Juez de Paz de Bocaue (33 Jur. Fil, 638), este Tribunal dijo:

“Con vista de la doctrina enunciada en el asunto de Tirangbuaya contra Juez de Primera Instancia de Rizal (14 Jur. Fil., 629); Requepo contra Juez de Primera Instancia de Ilocos Sur, y Rosales (21 Jur. Fil., 79) es evidente que las recurrentes tienen derecho al recurso que solicitan y a que se anule y se deje sin efecto la sentencia en cuya virtud se sobreseyo la apelacion interpuesta por dichas recurrentes.

“En el asunto de Tirangbuaya contra Juez de Primera Instancia de Rizal (14 Jur. Fil., 629), declaramos expresamente que en casos de apelaciones contra sentencias recaidas en juicios sumarios en las cuales resulta que, de buena fe, y no con el proposito de retrasar el asunto, se presta ‘una fianza, compromiso u otro documento cualquiera el cual ‘garantiza el apelado cuando menos una proteccion parcial de sus derechos, tal fianza, obligacion u otro instrumento, una vez aprobado por el Juez de Paz, es suficiente para conferir jurisdiccion al Juez de Primera Instancia,’ cuando menos al objeto de permitir que se enmienden los defectos que pudiera tener la fianza; y expusimos nuestra creencia de que la competencia asi adquirida por el Juzgado de Primera Instancia, abarcaria tambien al acto de permitir que se subsanase la omision de no haber hecho el deposito del dinero que se declara adeudado en concepto de alquileres o uso de la finca. Segun la doctrina sentada en aquel asunto, pudieramos haber fundado nuestra sentencia en el presente, en la razon de que el Juez recurrido tenia competencia para conceder a los apelantes un plazo razonable a fin de que subsanasen el no haber depositado el importe de la sentencia dictada por el Juez de Paz, constando que la fianza prestada se proponia claramente a responder de todos cuantos daños y perjuicios pudieran adjudicarse en apelacion.”

Que tenia el apelante intencion de garantizar el pago de todas las costas hasta la terminacion del asunto no hay duda alguna, pues solo respondia por P160 por alquileres de abril y mayo y P25 por apelacion segun Regla 40, articulo 3: del importe de la fianza de P300 quedaba un remanente de P135, dos veces mas que la fianza de apelacion (P60), Regla 44, articulo 5.

La justicia sustancial es el ideal hacia el cual deben dirigirse todos los esfuerzos de los tribunales al interpretar y aplicar las disposiciones del Reglamento. (Regla 1, articulo 2.)

En su mocion de 2 de junio, el recurrido pide la ejecucion de la sentencia dictada en la Causa Civil No. 73144 del Juzgado de Primera Instancia de Manila porque el recurrente no deposito los alquileres correspondientes a los meses de Febrero y siguientes. Este Tribunal no puede actuar sobre dicho asunto porque no esta elevado aun en grado de apelacion; precisamente el recurrente pide que se ordenase al Honorable Juez recurrido que apruebe el expediente de apelacion y que lo eleve a esta Superioridad. Una mocion pidiendo la disolucion del interdicto prohibitorio preliminar tal vez hubiera sido procedente; pero el apelante ha depositado ya la cantidad de P400 para los meses de febrero a junio, ademas de estar ya garantizado el pago de las rentas, daños y costas con la segunda supersedeas bond de P400 presentada en 9 de diciembre de 1946 sin contar con la fianza de P200 para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar la expedicion de la orden de interdicto prohibitorio preliminar.

Procede revocarse la orden del Juzgado de Primera Instancia de Manila de 9 de diciembre de 1946 desaprobando el expediente de apelacion, la orden de 24 del mismo mes denegando la mocion de reconsideracion y la orden de 20 de enero de 1947 ordenando la ejecucion de su sentencia y debe ordenarse al Honorable Juez recurrido que apruebe el expediente de apelacion y que lo eleve al Tribunal de Apelacion correspondiente.

Dictese sentencia a tenor de lo resuelto.

Moran, Pres., Perfecto, Briones, Hontiveros, y Tuason, MM., estan conformes.