[ G.R. No. L-1155. June 30, 1947 ] 78 Phil. 637
[ G.R. No. L-1155. June 30, 1947 ]
SORIA DIAZ, RECURRENTE Y APELANTE, CONTRA SERVANDO ESTRERA Y SOLEDAD DE LOS SANTOS, RECURRIDOS Y APELADOS. D E C I S I O N
BRIONES, J.:
La recurrente, Soria Diaz, ha interpuesto el presente recurso para que se expida un mandamiento de habeas corpus “ordenando que los recurridos Servando Estrera y Soledad de los Santos (esposos) le entreguen el cuerpo de la niña Dulcisima Diaz,” de dos años y medio de edad, que ahora se halla en poder de dichos recurridos. No hay disputa acerca de los siguientes hechos: que la recurrente servia como criada en casa de los conyuges recurridos; que Servando Estrera tuvo relaciones con su criada, y como resultado esta dio a luz a la niña Dulcisima el 19 de Enero de 1944; que la recurrente continuo sirviendo en casa de los recurridos hasta principios de Agosto, 1946, en que por motivos que no aparecen claramente en autos ella salio de dicha casa retirandose a su pueblo y llevandose consigo a la niña.
Hay conflicto de alegaciones sobre como volvio la niña al poder de los recurridos. Segun la solicitud, estos se valieron de la fuerza, con la ayuda de algunos miembros de la policia militar estacionados en el pueblo de Dumanjug, Provincia de Cebu. Los recurridos niegan, en su contestacion, esta imputacion, y alegan que la niña les fue devuelta con el consentimiento de la recurrente.
Segun el acta de la sesion de 30 de Septiembre, 1946, firmada por un escribano delegado del Juzgado de Primera Instancia de Cebu, no se celebro ninguna vista sobre la solicitud. “No hearing”—dice el acta—“was had in the above-entitled case; only oral arguments presented by both parties. The court gave Attorney Alo (abogado de los recurridos) time to petition for the legal adoption of the child by the respondents by virtue of the manifestations of Attorney Zosa” (abogado de la recurrente). (Acta de la sesion de 30 de Septiembre, 1946, firmada por el interprete y escribano delegado Simoun V. Canton, folio 45, exp. del Juzgado.) Esto, por un lado.
Por otro lado, en la breve transcripcion de las notas taquigraficas tomadas acerca de los procedimientos habidos en la referida sesion de 30 de Septiembre, consta lo siguiente:
“Sr. Zosa:
“Estamos dispuestos a someter el asunto para la decision del Honorable Juzgado con los escritos ya presentados con tal que el compañero Alo admita que la chiquilla Dulcisima Diaz es hija adulterina del recurrido Servando Estrera.
* * * * * * *
“* * * Si el compañero admite estos hechos, vamos a someter ya el asunto con los escritos ya presentados.
“Sr. Alo:
“Admitimos.
* * * * * * *
“Juzgado:
“¿La madre de la chiquilla es soltera?
“Sr. Zosa:
“Era soltera cuando concibio y dio a luz la chiquilla.
“Juzgado:
“La contencion ahora de la peticionaria es que mientras en lo que a ella respecta es hija natural, en lo que respecta al recurrido Servando Estrera es hija adulterina.
“Juzgado:
“¿Someten ustedes el asunto para la decision del Juzgado con vista de los escritos de una y otra parte ya presentados ante el Juzgado?
“Sr. Alo:
“Estamos conformes a someter el asunto de acuerdo con las alegaciones y sometemos este documento signado por la solicitante para la consideracion del Juzgado, con su correspondiente traduccion (las cursivas son nuestras).
“Sr. Zosa:
“Entonces pedimos permiso para someter en diez dias un memorandum de autoridades para sostener nuestra contencion.
“Juzgado:
“¿Quieren ustedes que el Juzgado decida el asunto sin presentacion de memorandum o van a someter memorandum?
“Sr. Alo:
“Voy a presentar jurisprudencias.
“Sr. Zosa:
“No es porque quisieramos sacrificar el porvenir de la chiquilla porque hay tecnicismos que nos favorecen, pero si los recurridos aman a la chiquilla, sugerimos que adopten a la chiquilla y vamos a renunciar la custodia de la chiquilla (las cursivas son nuestras).
“Sr. Alo:
“Bueno, tal como esta la proposicion, aceptamos” (t. n. t., pags. 1, 2, 3 y 4, folios 46, 47, 48 y 49, exp. del Juzgado).
Y aqui termina la transcripcion de las notas taquigraficas.
Por no se sabe que motivos la recurrente no presto su consentimiento a la adopcion; asi que esta fracaso, y el Juez Macadaeg hubo despues de dictar sentencia desestimando la solicitud de habeas corpus y disponiendo lo siguiente, a saber:
“In view of the foregoing, the Court believes and so holds that the custody of the minor Dulcisima should remain with the respondents in this case. The petition therefore is hereby dismissed without special pronouncement as to costs.
“The decision of this Court should not be interpreted to mean that the herein petitioner is deprived from visiting her child. Respondents are hereby warned that they should not unreasonably refuse the petitioner to visit her.”
Del fallo asi dictado se ha interpuesto la presente apelacion.
La regla 102, seccion 1, Reglamento de los Tribunales, reza lo siguiente:
“SECTION 1. To what habeas corpus extends.—Except as otherwise expressly provided by law, the writ of habeas corpus shall extend to all cases of illegal confinement or detention by which the rightful custody of any person is withheld from the person entitled thereto.”
Habiendo las partes sometido este asunto al Juzgado de Primera Instancia para su decision con vista tan solo de los escritos de alegaciones, sin previa celebracion de juicio contradictorio, es obvio que solo pueden tomarse en consideracion las alegaciones no discutidas de ambas partes, descartandose naturalmente las expresamente negadas y redarguidas, pues para enjuiciar estas ultimas hubiera habido necesidad de someterlas a prueba, y ya hemos visto en la transcripcion de las notas taquigraficas que en el presente caso la articulacion de pruebas quedo dispensada por convenio manifiesto de las partes. Por tanto, la alegacion expuesta en la solicitud de habeas corpus de que el “11 de Agosto de 1946, en el municipio de Dumanjug, Cebu, su niña, Dulcisima, fue sacada de ella (la recurrente) mediante fuerza, sin su consentimiento y sin derecho ni autoridad, por Servando Estrera y Soledad de los Santos, con la ayuda, cooperacion y directa participacion de varios miembros de la policia militar,” no puede tomarse en cuenta, pues dicha alegacion ha sido negada categoricamente en la contestacion de los recurridos, quienes afirman positivamente que “no sacaron del poder de la peticionaria a la niña Dulcisima mediante fuerza, sino que con el consentimiento de la peticionaria.” (Contestacion de los recurridos, folio 20, exp. del Juzgado.)
En cambio, obra en autos un documento que tiene importancia decisiva para la resolucion de este asunto-documento que acertadamente se ha tenido en cuenta por el Juzgado a quo al dictar sentencia a favor de los recurridos. El documento, redactado en el dialecto bisaya-cebuano, fue suscrito y otorgado por Soria Bernardo Diaz, la recurrente, el 20 de Febrero, 1944, siendo testigos instrumentales Geronimo Castañeda y Arcadio Mendoza. No se niega su autenticidad. He aqui su traduccion al español:
“A quien concierna:
“Hago constar que yo, Soria Bernardo Diaz, filipina, mayor de edad y vecina del pueblo de Badian, Cebu, doy a mi hija Dulcisima que nacio en la propia casa de los esposos Señor y Señora de Servando B. Estrera, del pueblo de Mandaue, Cebu, debido a su amor grande a mi hija y como correspondencia a sus preocupaciones y gastos con motivo de mi parto he ofrecido a ellos sin ninguna vacilacion o deseo de tener la referida niña.
“Hago entender que cuando firme este documento ha cesado mi autoridad sobre mi hija y si en los dias futuros intentare intervenir, reclamando dicha niña y sacandola, yo podria ser acusada ante los tribunales del pueblo para que me castiguen por la infraccion, que yo cometiere de este contrato que he firmado.
“He firmado esto en este dia 20 de Febrero del año 1944 en presencia de los testigos que firman abajo.
(Fda.) “SORIA BERNARDO DIAZ “Madre de la niña (Fdo.) “Geronimo Castañeda “Testigo (Fdo.) “Arcadio Mendoza “Testigo”
Uno de los errores que los abogados de la recurente señalan en su alegato se refiere a este documento de renuncia—porque, en efecto, asi debe ser considerado: renuncia a la custodia o patria potestad. Se excepcionan contra la accion del Juzgado a quo al tomarlo en cuenta como uno de los fundamentos de su sentencia. Dicen que el mismo no se presento formalmente como prueba y por eso no esta marcado ni identificado como exhibito o anexo. Mas todavia: aseveran con toda formalidad que no tuvieron oportunidad de formular objecion contra su admision. La breve transcripcion de las notas taquigraficas que nos hemos esforzado por reproducir mas arriba, desmiente esta aseveracion. El abogado de los recurridos Sr. Alo sometio el documento al Juzgado en plena sesion diciendo lo siguiente:
“Sr. Alo:
“Estamos conformes a someter el asunto de acuerdo con las alegaciones y sometemos este documento signado por la solicitante para la consideracion del Juzgado con su correspondiente traduccion.” (T. n. t., pag. 3, folio 48, expediente del Juzgado.)
Esto demuestra palpablemente que el abogado Sr. Alo tenia en sus manos el documento; que el Juzgado lo tenia ante si; y que el Sr. Zosa, abogado de la recurrente, tambien lo tenia delante y podia haberlo examinado, y es de presumir que lo examino. No solo el Sr. Zosa no objeto a la presentacion y admision del documento, sino que guardo absoluto silencio sobre el mismo. Mas aun: al final de sus manifestaciones sugirio que los recurridos adoptasen legalmente a la niña, “* * * y vamos a renunciar la custodia de la chiquilla,” termino diciendo (t. n. t., pag. 4, folio 49, exp. del Juzgado). Frente a esta actitud del abogado de la recurrente, de claro y positivo allanamiento a que el Juzgado tomase en cuenta el referido documento al dictar su sentencia ¿como el Juzgado no habia de sentirse autorizado para considerar dicha actitud en su faz y en todo su valor (face value), sin imaginarse que hubiera parapetada en ella alguna reserva mental? ¿No tienen acaso los tribunales derecho a descansar en la sinceridad de los abogados que les auxilian en la muy noble, muy elevada tarea de administrar justicia? Desde luego que los procedimientos judiciales, las vistas, ofrecen amplisima oportunidad para el despliegue de la habilidad y del talento; pero los abogados jamas deben olvidar aquel candor y aquella sinceridad que hacen que por encima de todas las habilidades resalten y prevalezcan la verdad y la justicia en la triunfal belleza de sus atributos.
Los abogados de la recurrente no solo no objetaron a la presentacion y admision del documento cuando el abogado de los recurridos lo sometio in open court para que lo considerase el tribunal a quo, sino que, despues ya de dictada la sentencia, tampoco llamaron la atencion del Juzgado, mediante una mocion de reconsideracion, hacia su supuesto error. Asi que por primera vez se plantean en esta instancia la objecion y excepcion. Lo menos que puede decirse es que el planteamiento resulta demasiado tardio.
La cuestion, por tanto, ahora se reduce a determinar y resolver si, con vista del documento de renuncia de que se ha hecho merito, la recurrente tiene derecho a recobrar la custodia legal que le competia sobre su hija natural antes del otorgamiento de dicho documento—custodia que paso a los recurridos despues de otorgado el mismo. De como resolvamos esta cuestion depende el resultado de la solicitud de habeas corpus. Si, a pesar de ese documento, ella tiene derecho a recuperar la patria potestad renunciada, el mandamiento debe expedirse; de lo contrario, no.
La patria potestad es renunciable. No solo no hay nada en nuestras leyes y en nuestra jurisprudencia que prohiba esa renuncia, sino que una ley de la Legislatura Filipina, la Ley No. 3094, promulgada el 16 de Marzo, 1923, la permite y autoriza expresamente. El articulo 1 de dicha ley dispone:
“ARTICULO 1. Toda institucion publica o cualquiera sociedad benefica o caritativa, incorporada con arreglo a las leyes de las Islas Filipinas y debidamente autorizada para ello por el Secretario del Interior por medio del Comisionado de Bienestar Publico, que tenga por objeto recibir, amparar, cuidar, colocar para su adopcion y consentir en la adopcion, o mejorar la situacion de los niños huerfanos desamparados, abandonados o maltratados, cuyas enseñanzas no sean contrarias a los principios cristianos de moralidad, estara facultada para recibir, ejercer autoridad, enseñar, educar, amparar, cuidar, disponer y colocar para la adopcion y consentir en la adopcion de cualquier menor de diez y ocho años de edad, cuando el padre y la madre, o la persona o personas que tengan legalmente derecho a actuar como tutores de dicho menor entreguen a este, mediante escrito, al cuidado y custodia de dicha institucion o sociedad, y despues de hecho esto la persona del citado menor estara bajo la custodia legal de dicha institucion o sociedad para los fines expresados en esta Ley: * * *”
El articulo 2 de la misma ley reza:
“ART. 2. Una vez que un niño haya sido entregado, a tenor de lo que se dispone en el articulo precedente, y que haya sido aceptado por dicha institucion o sociedad, los derechos de sus padres naturales, del tutor de su persona, si lo hubiere, u otro encargado de su custodia caducaran, y dicha institucion o sociedad mientras tenga la autorizacion prevista en el articulo primero de esta Ley tendra el derecho a la custodia y a la autoridad sobre dicho niño durante su menor edad, y estara autorizada para cuidarle, educarle, enseñarle y para colocarle provisionalmente o para su adopcion en un hogar apropiado, y para consentir en su adopcion conforme con las leyes de las Islas Filipinas, y de la manera que mejor crea conveniente para su bienestar.” (Las cursivas son nuestras.)
Y el articulo 3 prescribe:
“ART. 3. Sera ilegal para todo menor asi entregado o encomendado el dejar, sin causa razonable, a la persona, institucion o sociedad, y para cualquier individuo inducir o intentar a inducir a un menor a que deje a dicha persona, institucion o sociedad que tenga el cuidado, custodia o tutela de dicho menor, a tenor de lo dispuesto en esta Ley. Cualquier infraccion de este articulo sera castigada con prision que no exceda de un año, o con una multa que no exceda de dos mil pesos, o con ambas penas a la vez, a discrecion del tribunal: * * *.”
Los abogados de la recurrente arguyen que la Ley No. 3094 autoriza solo la renuncia para los casos de adopcion, y el presente caso no lo es, pues no se habla de adopcion en el documento de que se trata, y ademas la recurrente de ningun modo consiente que su hija sea adoptada por los recurridos. El argumento es evidentemente erroneo. De la fraseologia misma de la ley, transcrita arriba, resulta evidente que el hacer arreglos para la adopcion del menor es nada mas que uno de los fines de la institucion benefica a que se refiere la ley, siendo los otros fines el “recibir, amparar, adiestrar, educar, ayudar, cuidar * * * de cualquier niño menor de 18 años, cuando el padre y la madre o la persona o personas legalmente facultadas para actuar como tutores del referido chiquillo lo entreguen, por escrito, al cuidado de dicha institucion o sociedad, y la persona del niño estara en adelante bajo la custodia legal de dicha institucion o sociedad para los fines aqui expresados.” Y notese, ademas, lo que categoricamente dice la ley, a saber: desde el momento de la entrega a la institucion, los derechos de los padres naturales * * * sobre el menor caducaran, y la institucion o sociedad tendra plena autoridad y derecho para cuidarle, educarle, adiestrarle y hacer arreglos para su adopcion por alguna persona responsable y de buena reputacion, pudiendo suplir legalmente a los padres o al tutor en el consentimiento a la adopcion. Es mas: la ley provee ciertas penas para el menor o la persona o institucion a cuyo cuidado haya sido encomendado de acuerdo con dicha ley.
En el asunto de Sanchez de Strong contra Beishir (53 Jur. Fil., 353, Agosto 15, 1929) se trato de cuestionar la validez de la renuncia de la patria potestad bajo los terminos de la Ley No. 3094. Esta Corte sostuvo la validez y legitimidad de la renuncia.
Ahora bien; si la patria potestad y los derechos de custodia sobre un menor se pueden renunciar validamente a favor de una institucion, a tenor de la ley y jurisprudencia citadas ¿por que la madre soltera de una niña habida con un hombre casado no puede renunciar a la custodia que, desde luego por ley le compete primordialmente, a favor del padre, sobre todo si, como en el presente caso, la mujer legitima del padre adulterino presta su activo consentimiento a la estancia y crianza de la niña en la casa paterna? ¿Es por ventura que el padre, siquiera sea adulterino, tiene menos derecho que una institucion impersonal, de existencia solo juridica, para ejercer los privilegios de la naturaleza? ¿Por que el padre no ha de poder alimentar, criar y educar a su hijo adulterino, y tenerlo en su casa para estos fines, sobre todo cuando ello no causa ninguna perturbacion en los sentimientos y estado de la familia legitima?
Sin embargo, se arguye que no hay ninguna ley que autoriza expresamente la renuncia de la patria potestad a favor del padre adulterino. Pero ¿hay alguna ley que lo prohiba? No solo no la hay, sino que tenemos ciertos preceptos legales de los cuales cabe inferir la permisibilidad y ligitimidad de esa renuncia. Tenemos, en primer lugar, el articulo 143 del Codigo Civil que, entre otras cosas, dispone lo siguiente:
* * * * * * *
“Los padres y los hijos ilegitimos en quienes no concurre la condicion de hijos naturales, se deben, por razon de alimentos, los auxilios necesarios para la subsistencia. Los padres estan ademas obligados a costear a los hijos la instruccion elemental y la enseñanza de una profesion, arte u oficio.”
Y el articulo 149 del mismo Codigo Civil preceptua que
“El obligado a prestar alimentos podra, a su eleccion, satisfacerlos, o pagando la pension que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.”
En el asunto de Ortiz contra Del Villar (57 Jur. Fil., 21, Agosto 1, 1932) hemos declarado lo siguiente:
“* * * El recurrido, aunque padre adulterino, teniendo obligaciones impuestas a el por la ley en favor de estos menores, como la de alimentarles y la de costear su instruccion en alguna extension, siquiera para el cumplimiento de estas obligaciones, tiene, a falta de otro derecho mejor, mejor titulo que la solicitante para tener en su poder a dichos menores.”
Se arguye que en este asunto la que solicitaba la custodia legal era solo una tia de los menores, mientras que en el asunto que nos ocupa es la madre que—se dice con enfasis—tiene evidentemente mejor derecho que el padre adulterino. La contestacion a esto es que cualquier derecho mejor que hubiera podido tener la recurrente como madre natural de la menor Dulcisima, caduco cuando renuncio al mismo en virtud del documento de que tantas veces se ha hecho merito.
La unica cuestion que queda ahora por determinar y resolver es si la recurrente puede volver sobre su acuerdo sin motivo razonable, es decir, si puede rescindir el documento de renuncia por su sola y exclusiva voluntad, porque si, porque le da la real gana de hacerlo, sin alegacion ni prueba de que el padre recurrido o los recurridos hayan incurrido en alguna accion u omision que les incapacite para seguir ejerciendo sobre la niña Dulcisima los derechos de custodia. La resolucion de esta cuestion tiene que ser necesariamente en contra de las pretensiones de la recurrente. Ella solo podria recuperar la custodia renunciada si el padre recurrido dejara de cumplir los deberes que le incumben, esto es, alimentar, criar y educar a la niña como se debe; pero ya hemos visto que no hay ninguna alegacion ni prueba a este efecto. Todo lo contrario, consta en autos que los recurridos estan en mucho mejores condiciones que la solicitante para dotar a la niña de comodidades.
El argumento de que el documento en cuestion es nulo por falta de causa o consideracion es a todas luces futil. No debe buscarse una consideracion material porque los mismos abogados de la recurrente dicen que el cuerpo de la niña Dulcisima esta fuera del comercio de los hombres. No se trata de una compraventa o permuta. La consideracion aqui es el bienestar de la niña. En el asunto de Slade Perkins contra Perkins (57 Jur. Fil., 227, Septiembre 12, 1932) hemos declarado que “el bienestar de un menor es de ordinario la consideracion predominante en la cuestion de su custodia.” Los sentimientos naturales y propios de la paternidad o maternidad, por respetables que sean, tienen que ceder a dicha primordial consideracion. Y no se relaja la regla tan solo porque se trate de hijos adulterinos. Es verdad que en un pasado ya bastante remoto estos desgraciados no gozaban de ningun derecho: tal era la repugnancia que la sociedad sentia contra ellos. Pero es indudable que, aunque lentamente, su condicion ha ido mejorando y humanizandose firmemente en el concepto social. Desde las Siete Partidas que casi no les concedian nada hasta el Codigo Civil que les reconocio los derechos que ahora tienen, el avance de su condicion ha sido considerable. Y es igualmente indudable que la tendencia social en todos los paises civilizados y cultos es a ser cada vez menos opresiva, mas liberal y mas humana hacia estos seres desafortunados que, naciendo al mundo sin ninguna culpa de su parte, ya tienen bastante desgracia con el cumulo de prejuicios e inhibiciones sociales que pesan sobre ellos.
En meritos de lo expuesto, se confirma la sentencia objeto de apelacion sin pronunciamiento en cuanto a las costas. Asi se ordena.
Moran, Pres., Paras, Feria, Pablo, Perfecto, Bengzon, Hontiveros, y Tuason, MM., estan conformes.