[ G.R. No. 336. January 25, 1947 ] 77 Phil. 823
[ G.R. No. 336. January 25, 1947 ]
FORTUNATO F. HALILI, RECURRENTE, CONTRA ICE AND COLD STORAGE INDUSTRIES OF THE PHILIPPINES, INC., RECURRIDA. [G.R. No. L-343] ICE AND COLD STORAGE INDUSTRIES OF THE PHILIPPINES, INC., RECURRENTE, CONTRA FORTUNATO F. HALILI, RECURRIDO. D E C I S I O N
BRIONES, J.:
I
Estas dos apelaciones se refieren a una sola sentencia—la dictada por la Comisión de Servicios Públicos en el expediente No. 401 de dicha Comisión que versa sobre la solicitud presentada por Fortunato F. Halili pidiendo la concesión de un certificado de conveniencia pública para la instalación, mantenimiento y operación de una fábrica de hielo en la Ciudad de Quezon.
Se han opuesto a la solicitud la razón social Ice and Cold Storage Industries of the Philippines, Inc., que más adelante se designará con el nombre abreviado de Ice Cold, y Esteban Espíritu, en virtud de los siguientes fundamentos: (a) que la aprobación de la solicitud redundaría en detrimento de sus derechos e intereses como fabricantes de hielo previamente autorizados en el territorio donde el solicitante proyecta establecer su planta; (b) que por ley sus derechos en inversiones como tales operadores previamente autorizados merecen el amparo de la Comisión de Servicios Públicos mediante la denegación de la referida solicitud; (c) y, por último, que la comodidad o conveniencia pública no requiere ni justifica el establecimiento y operación de la fábrica proyectada por el solicitante. Tanto el solicitante como la opositora Ice Cold articularon sus pruebas en apoyo de sus respectivas alegaciones. El opositor Esteban Espíritu no adujo ninguna prueba, descansando más bien en las presentadas por su co-opositora, la Ice Cold.
La Comisión dictó después su sentencia concediendo al solicitante un certificado de conveniencia pública para instalar, mantener y hacer funcionar una fábrica de hielo con capacidad para producir veinte (20) toneladas al día, y para vender su producción solamente dentro de los límites de la Ciudad de Quezon. También se imponen en el certificado otras varias condiciones—las usuales y acostumbradas en esta clase de operaciones—, pero la principal y la que considera el solicitante como la más onerosa es la que limita la duración del certificado a sólo tres (3) años, esto es, hasta el 31 de Diciembre de 1948.
Tanto el solicitante como la opositora Ice Cold han apelado de la decisión. Ambas apelaciones son las que tenemos que considerar y resolver en esta decisión conjunta. El otro opositor, Esteban Espíritu, no ha apelado.
Hállanse tan estrechamente enlazados entre sí las cuestiones debatidas, los puntos contenciosos de una y otra apelación, que todo lo que digamos en favor de las pretensiones de una parte es necesaria y automáticamente aplicable en contra de la otra parte y viceversa. Así que, en obsequio de la brevedad y concisión, optamos por discutir y resolver las cuestiones suscitadas conjuntamente, en globo, sin establecer ninguna prelación o prioridad.
II
Resulta de autos que originariamente el certificado de la Ice Cold abarcaba toda Filipinas. Después se reformó para cubrir solamente toda la Ciudad de Manila, la Ciudad de Quezon y parte de las provincias de Rizal, Bulacán y Cavite. El 30 de Septiembre de 1941 su capacidad máxima de producción llegaba a 245 toneladas diariamente. En tal fecha la Comisión de Servicios Públicos autorizó un aumento de 100 por ciento, o sea, una producción diaria de 490 toneladas. Bajo esta autorización, sin embargo, la Ice Cold sólo pudo montar la maquinaria suficiente para 45 toneladas, ascendiendo, por tanto, su producción total diaria a 290 toneladas. La maquinaria restante ya no se pudo instalar por haber sobrevenido la guerra del Pacífico el 8 de Diciembre de 1941.
En los primeros días de la ocupación japonesa la Ice Cold continuó produciendo y distribuyendo hielo de conformidad con los términos de su certificado hasta que el ejército japonés tomó y asumió la operación de todas sus plantas. En la batalla por la liberación de Manila la mayor parte de la fábrica quedó destruida, suspendiéndose consiguientemente su producción. Reconquistada Manila el ejército americano tomó la planta rehabilitándola parcialmente. De su producción—unas 100 toneladas al día, según la sentencia de la Comisión que lleva la fecha de 15 de Enero, 1946—la mayor parte la consumía el ejército americano, y sólo una pequeña parte se ponía a disposición del público. Parece sin embargo, que bajo los términos del contrato con el Ejército la producción total se entregaría a la Ice Cold a fines de Junio de este año para su distribución y venta al público. Pero es hecho establecido que al terminarse la vista de este expediente y al dictarse la sentencia de la Comisión la Ice Cold no distribuía ni vendía hielo en la Ciudad de Quezon ni estaba en condiciones de hacerlo por la insuficiencia de su produccion. Tambien resulta de autos que la Comisión, antes de avenirse a conceder la solicitud siquiera parcialmente, o sea, para un período de 3 años, impuso la condición de que el solicitante tuviese la maquinaria y los implementos necesarios para poder instalar inmediatamente su planta, a fin de asegurar la pronta y expedita prestación del servicio, y también para evitar que se especulase con el certificado.
III
Lo primero que tenemos que determinar y resolver es si las pruebas obrantes en autos justifican y sostienen las siguientes conclusiones de la Comisión: (a) que la conveniencia e interés públicos demandan el establecimiento y operación de la fábrica de hielo proyectada en la Ciudad de Quezon; (b) que el solicitante tiene listos y preparados, para su inmediata instalación, las maquinarias e implementos necesarios descritos en la solicitud; (c) y que el solicitante está económicamente capacitado para mantener y prestar el servicio público de que se trata. Estamos perfectamente satisfechos de que estas conclusiones se hallan bien fundadas. Nada hay en autos que justifique el que usemos de nuestra facultad de revisión (Ley Núm. 146 del Commonwealth tal como ha sido reformada por la Ley Núm. 454 también del Commonwealth) para abrogar dichas conclusiones. Estamos sustancialmente de acuerdo con las siguientes apreciaciones de la Comisión:
“In the light of the above facts, we cannot agree with oppositors’ contention that public convenience does not require the operation of the proposed ice plant. Applicant’s evidence shows that Quezon City is subdivided into nineteen large districts most of which are well populated and that at the present time no authorized operator is rendering ice service to the inhabitants thereof. It is true that we have recently authorized the operation of two ice plants in Quezon City (see decision dated December 5, 1943 in Cases Nos. 309, 417 and four others) but aside from the fact that said two plants will only produce seven tons of ice daily, this production will be sold not only in Quezon City but also in Manila. The evidence of record, which we have carefully examined, clearly shows that the public need and demand for ice in Quezon City require the operation of the plant herein proposed together with the other two plants already authorized in said place in view of the emergency and considering that the Ice and Cold Storage Industries which produced 290 tons of ice daily before the war is not rendering service at present.” (Decision, Public Service Commission.)
De lo dicho, se sigue que el recurso interpuesto por la Ice Cold para que revoquemos la decision de la Comision en la parte favorable al solicitante, no puede prosperar. Solamente podriamos hacer esto si en autos no hubiera pruebas que razonablemente sostengan dicha parte de la decision, o la misma fuese palmariamente contraria a la ley, o la Comision careciera de jurisdiccion y competencia para actuar y decidir el caso. Ninguno de estos requisites se da en el asunto que nos ocupa.
IV
Pasaremos ahora a considerar y resolver el pedimento de revision interpuesto por el solicitante. Este se excepciona contra la decision en cuanto esta limita el plazo del certificado a 3 años y pide que se le de el plazo acostumbrado en esta clase de servicio—el de 15 años.
El solicitante arguye que la Ciudad de Quezon es una urbe importante no solo por sus actuales proporciones en poblacion y en territorio, sino tambien por las enormes posibilidades de expansion y crecimiento de que le hace susceptible su contiguidad con Manila y con provincias limitrofes densamente pobladas. Segun pruebas no seriamente impugnadas del solicitante, la ciudad tiene ahora 120,000 habitantes y un territorio 3 veces mas grande que el de Manila; que entre tiendas, hoteles, restoranes, cafes y otros lugares de entretenimiento hay en ella unos 250 centros donde se consume o puede consumirse bastante cantidad de hielo; que, ademas, estan situadas en ella importantes instituciones privadas como el Quezon Institute, Good Shepherd Convent, St. Joseph College, y Jesus Christ Seminary; y que en ella no hay ninguna fabrica de hielo, puesto que las plantas de la Ice Cold todas estan situadas en Manila. El solicitante arguye que la demanda de hielo y de sus derivados en la ciudad de Quezon no es temporal o de emergencia, sino que es permanente, continua, impuesta por las necesidades cotidianas de la poblacion. Por tanto, la razon de emergencia que invoca la Comision en su sentencia para limitar el plazo del certincado a 3 años, no tiene razon de ser.
Estimamos acertado este razonamiento del solicitante. Lo que en todo caso es accidental, contingente, es la capacidad de la Ice Cold para reanudar su servicio en la Ciudad de Quezon, distribuyendo y vendiendo hielo alli como antes de la guerra; en otras palabras, que si la Ice Cold no puede prestar ahora dicho servicio debido a la destruction de sus plantas sin culpa de su parte, podra, sin embargo, hacerlo si se le da un tiempo razonable para rehabilitar su produccion. Pero si la Comision no ha estimado esta perspectiva, esta posibilidad de rehabilitation como razon bastante para privar a los habitantes de Quezon de un servicio publico a que tienen perfecto y actual derecho, posponiendo la satisfaccion de sus necesidades frigorificas para tiempos mejores—y por este motivo se ha concedido la solicitud para que el solicitante instale inmediatamente su fabrica, y produzca y venda hielo en dicha ciudad—, juzgamos que tampoco ello es motivo suficiente, por las razones que mas adelante vamos a exponer, para limitar el plazo del certificado a 3 años, en vez del plazo de 15 años que se ha concedido siempre.
Se alega, sin seria impugnacion, que entre terrenos y edificios, maquinarias y accesorios el solicitante tiene invertido en la fabrica de que se trata un capital montante a P265,000. A esto hay que añadir el costo calculado de la operacion que suma unos P27,000 mensualmente. Resulta patente que 3 anos es un plazo demasiado corto para posibilitar el recobro de la inversion mediante razonables rendimientos. Se debe considerar que una utilidad o servicio publico no es como un negocio cualquiera, de esos en que una amplia libertad economica permite posibilidades espectaculares, hasta estupendas de lucro, al socaire de favorables circunstancias o del ingenio y habilidad de sus administradores. El servicio publico, no. Sus posibilidades de lucro estan limitadas y reglamentadas, sujetas en todo tiempo a tarifas y aranceles que se fijan y determinan al tenor del interes y conveniencia publica. A las empresas de servicio publico se les requiere que presten un servicio lo mas eficiente y economico posible; que esten constantemente alerta hacia las exigencias de ese gran amo que se llama publico—amo casi siempre quejoso e insaciable. Asf que, a cambio de esto, tienen derecho “a una justa compensacion y una ganancia liberal” (Ynchausti Steamship Co. contra Comisionado de Utilidad Publica y Junta de Apelacion, 42 Jur. Fil., 654); y no solo esto sino que tienen derecho tambien a que el Estado les provea de cierto grado de estabilidad y seguridad; en una palabra, a que se les dote de un clima economico vital en que razonablemente puedan prosperar y desarrollarse. Por eso no es extraño que en un memorandum sometido el 26 de Julio de 1939 el Secretario de Justicia, y aprobado por este, en relacion con las disposiciones de la citada Ley Num. 454 del Commonwealth que, enmendando el articulo 15 de la Ley Num. 146 del mismo Commonwealth, faculta a la Comision de Servicios Publicos a fijar el periodo de tiempo durante el cual seran validos los certificados de conveniencia publica, el Comisionado Hon. Vicente de Vera recomendase un periodo de quince (15) años para los certificados sobre fabricas de hielo y almacenes de refrigeracion. “El equipo de estos servicios—dice el Comisionado Vera—cuesta bastante y su, desarrollo requiere tiempo, considerando que la demanda de hielo no es uniforme todo el año, y por esto se recomienda que la validez de los certificados para estos servicios sea de quince (15) años.” (Memorandum del Comisionado Hon. Vicente de Vera al Secretario de Justicia Hon. Jose Abad Santos, de 26 de Julio de 1939, obrante en autos a folio 46, Exhibit H.)
Efectivamente, en consonancia con este memorandum debidamente aprobado por el Secretario de Justicia como queda dicho, la Comision de Servicios Ptiblicos adopto invariablemente como norma en sus decisiones antes de la guerra el fijar un periodo de 15 años en los certificados de conveniencia publica para fabricas de hielo y almacenes de refrigeracion.
V
Pero no es solo el interes del solicitante, como empresario de servicio publico, el que aconseja la concesion de un plazo razonablemente largo para la duracion de su certificado: tambien lo aconseja, y acaso con mayor fuerza, el mismo interes publico, la misma publica conveniencia en la ciudad de Quezon. Se puede afirmar, sin temor a valida contradiccion, que siempre sera mas conveniente y economico para el vecindario de la ciudad de Quezon el servicio de una empresa que produzca y distribuya hielo alli mismo, dentro de su territorio, maxime si es exclusivo como el del solicitante, que el servicio de otra empresa que tiene sus plantas fuera como es el caso de la Ice Cold que las tiene en Manila, a varios kilometros de la ciudad de Quezon, y mantiene tan solo en esta un servicio de distribucion mediante autocamiones y el expendio en puestos frigorificos (ice boxes) manejados por distribuidores particulars e independientes. Y la razon es harto sencilla: en la distribucion y venta de hielo el factor distancia es muy importante por la facilidad con que se derrite el producto. Esto sin contar que siempre es mas comodo, conveniente y economico un servicio que se tiene a la mano, a facil alcance.
Asi que es doctrina firmemente establecida en esta jurisdiccion que, salvo cuando hay de por medio una competencia ruinosa y antieconomica, una fabrica que produce hielo alli donde lo distribuye es preferible a otra que lo produzca fuera. En otras palabras, en igualidad de circunstancias, y cuando la competencia no destruye a los competidores sino que todavia les deja un margen razonable de supervivencia y, ademas, les estimula a una saludable emulation en la prestacion de mejor servicio, la opcion, debe ser en favor del productor local. Esta doctrina se sento en una serie de decisiones de esta Corte promulgadas antes de la guerra, de las cuales una de las mas tipicas y representativas es la dictada en el asunto de Limjoco contra San Miguel Brewery (71 Phil., 189).
Limjoco solicito de la Comision de Servicios Publicos la concesion de un certificado de conveniencia publica para la instalacion de una fabrica de hielo en San Juan del Monte (21,000 habitantes), provincia de Rizal, con capacidad para producir 5 toneladas diarias, y con autorizacion para vender sus productos en el citado municipio y en el contiguo de Mandaluyong (18,000 habitantes). Objetaron a la solicitud San Miguel Brewery, antecesora de la Ice Cold, y otros opositores de menor cuantia, aduciendo en su oposicion sustancialmente casi las mismas razones alegadas por la Ice Cold en el presente expediente. La Comision denego la solicitud por las siguientes razones: que la demanda de hielo y de almacenes de refrigeracion en los municipios de San Juan y Mandaluyong era pequeña y limitada; que esta necesidad estaba adecuada y suficientemente servida por la opositora San Miguel Brewery; y por ultimo, que el solicitante no habia podido demostrar satisfactoriamente que la necesidad y conveniencia publicas requerian el servicio propuesto por el. Elevado el expediente en grado de apelacion a esta Corte, revocose la decision apelada, concediendose el certificado solicitado por Limjuco. Esta Corte dijo entonces lo siguiente, sentando normas inequivocas en este genero de asuntos:
“Although as a general rule this Court will not disturb the decision of the Public Service Commission if reasonably supported by the evidence according to several decisions rendered (Manila Electric Co. vs. Balagtas, 58 Phil., 429; Ampil vs. Public Service Commission, 59 Phil., 556; Calabia vs. Orlanes & Banaag Transp. Co., 55 Phil., 659; Aleosan Transp. Co. vs. Public Service Commission, G. R. No. 44523; Mindanao Bus Co. vs. Maria Cristina Transp. Co., G. R. No. 43628; Espiritu vs. San Miguel Brewery, G. R. No. 45161; Gilles vs. Halili, 38 Off. Gaz., 1988; Manila Electric Co. vs. M. R. Mateo, 38 Off. Gaz., 1839; Bulacan Bus Co. vs. Enriquez, G. R. Nos. 46085-86), this is a case where we think the petition for review should be granted and the decision of the Public Service Commission reversed. It is admitted that San Juan del Monte has no ice plant or refrigeration establishment; neither does Mandaluyong. San Juan del Monte has a population of around 31,000 inhabitants, whereas Mandaluyong has more than 18,000. The oppositors, Mariquina Ice Plant and the Pasig Ice Plant of Jose Flores, do not now sell or distribute ice in San Juan del Monte and Mandaluyong, although authorized to do so in their certificates of public convenience and necessity, and the ice service in these two localities is furnished solely by the oppositor San Miguel Brewery whose plant is located in Manila, several kilometers away, and which merely maintains in the said localities a delivery truck service and ice boxes handled by independent dealers. We are of the opinion that the public demand for ice can be better met by the establishment of an ice plant in the same municipality where it is to be distributed. In San Miguel Brewery vs. Espiritu, 60 Phil., 745, 751, we said:
“‘It being of general knowledge, and therefore, of judicial knowledge, no evidence is necessary to show that an ice plant in the locality is much more advantageous to the general public as to facility in acquiring said article of commodity, not to say of domestic necessity, without loss in weight, than a plant some kilometers from said locality, which distributes ice to its customers by means of delivery trucks at certain hours of the day. Even in the case where an outside manufacturer has an ice depository in the locality, this Court has found and held that it is always more advantageous to have an ice plant in the same locality (San Miguel Brewery vs. Calumpit Ice Plant, G. R. No. 31550, promulgated Jan. 14, 1930, not reported; Cruz and Lapid vs. San Miguel Brewery [1933], 57 Phil., 1017; San Miguel Brewery vs. Lapid 53 Phil., 539).’
“The mere fact that the San Miguel Brewery and the other oppositors have authority to sell ice in San Juan del Monte and Mandaluyong is not ground for denying the application of the appellant This Court once observed that:
“’* * * The mere fact that a holder of a certificate of public convenience and necessity is authorized to supply ice in a locality does not prevent the authorization of another holder of a certificate of public convenience and necessity to supply and sell ice in the same locality when the latter is in a better position to do so than the former, and when his service proves to be better and more beneficial to the inhabitants of said locality, taking into consideration the distance between the municipality where the plant is established and that in which the ice manufactured in said plant is to be sold. This is not a case of a land transportation company with a time table, whose service may be increased or decreased according to the needs of the public but that of a company supplying ice manufactured by it, whose efficiency to satisfy the needs of the buying public depends upon its promptness and economy in so doing.’ (Limjoco vs. Public Service Commission and Cabrera, G. R. No. 32831, cited in San Miguel Brewery vs. Espiritu, supra.)
The rule thus enunciated should apply with more force in the present case where the applicant proposes not only to sell and distribute ice in the localities covered by his application but to establish an ice plant in one of them. Due to the great importance of ice as a prime necessity of life, the better policy is to facilitate the establishment of ice plants, unless such establishment is not justified or will lead to ruinous or wasteful competition. (Decision, Limjoco contra San Miguel Brewery, supra, Exhibit I, a folios 51, 52 y 53.)
La “gran importancia del hielo como primordial necesidad de la vida,” conforme se dice en la precedente cita, jamas se podra exagerar en un pais tropical como el nuestro donde los extenuadores efectos del clima torrido en la mayor parte del año tienen que ser mitigados con diversas formas de refrigeracion, la mas tipica y eficaz de las cuales son el hielo manufacturado y sus derivados. Esto sin contar las vastas y crecientes aplicaciones industriales y mercantiles del hielo, v. gr., en la preservation de came, de pescados, de vegetales, de drogas, etc., etc. Y el hielo no es ya un articulo de lujo, reservado tan solo para uso y solaz de las clases acomodadas; en realidad, estas gozan de formas de refrigeration mas costosas, mas refinadas y mas avanzadas como la “atmosfera acondicionada,” y las refrigeradoras. Son las masas obreras, las mas expuestas a la inclemencia de nuestro sol, y las clases menos afortunadas las que principalmente se sirven del hielo manufacturado, yendo a satisfacer su sed en la tienda de la esquina, o comprandolo en pequeños pedazos. Asi que, reiterando sustancialmente la doctrina sentada en el asunto citado de Limjoco, la mejor politica no es el imposibilitar o dincultar el establecimiento de plantas de hielo, “a menos que tal establecimiento no estuviere justificado o determinare una ruinosa competencia o un despilfarro insensato.”
VI
Demostrada la justificacion del certificado otorgado al solicitante, lo que nos queda por ver es si la concesion de un plazo mayor—15 años en vez de 3—determinara una competencia ruinosa o un despilfarro insensato de capitales y energias. Las pruebas obrantes en autos no lo demuestran. Lo que, por el contrario, ha quedado establecido de una manera decisiva, es que la opositora Ice Cold cubre un territorio bastante extenso—toda Manila, toda la ciudad de Quezon, y parte de las provincias de Rizal, Bulacan y Cavite; que mientras a la opositora no se le priva de su derecho de vender hielo en la ciudad de Quezon, el solicitante tendra que venderlo exclusivamente en dicha ciudad, es decir, que no podra invadir Manila y el resto territorial de la opositora; que aun antes de la guerra la opositora aun no habia logrado instalar las maquinarias que se necesitaban para poder producir su maximum autorizado de 490 toneladas diarias, alcanzando solamente su mayor produccion a 290 toneladas; que con la destruccion de la mayor parte de sus maquinarias y las presentes dificultades para importar materiales o implementos, resulta naturalmente menos hacedero alcanzar el limite maximo autorizado por la Comision; que por motivos de vario linaje, unos economicos, otros sociales, la poblacion de Manila durante la guerra y despues de ella ha crecido en proporciones tremendas, casi fantasticas, y tiende a crecer mas dada la probabilidad de que Manila se convierta en emporio comercial en el Extremo Oriente; que, por razones obvias y naturales, el estupendo crecimiento de Manila esta repercutiendo, con el impacto y la fuerza de una poderosa marea, en las areas de su periferia, particularmente en la ciudad de Quezon; que otras empresas productoras de hielo en Manila antes de la guerra ya no funcionan ahora por la destruccion de sus plantas, dejando practicamente sola en el campo a la Ice Cold; que naturalmente todas estas causas y concausas convergen en hacer que haya negocio mas que suficiente, sobrado, no solo para una empresa de grande capitalizacion como la Ice Cold, sino tambien para empresas pequenas como la del solicitante, cuya produccion autorizada de 20 toneladas diarias es nada mas que una pequeña fraccion del volumen autorizado a la opositora.
VII
Arguye la opositora que “es regla bien establecida en esta jurisdiccion que mientras un operador actual ejecute y observe los terminos y condiciones de su licencia, cumpla los reglamentos de la Comision y llene las razonables demandas del publico, el mismo tiene mas o menos un derecho adquirido y preferente sobre una persona que intente invadir su territorio;” y luego añade que “tambien se ha establecido en esta jurisdiccion que antes de expedirse un nuevo certificado de conveniencia publica, si hubiere algun antiguo operador con propio certificado, a este ultimo se le debe dar antes una oportunidad para corregir y mejorar su servicio si fuere deficiente o inadecuado.” En apoyo de esta asercion se invoca y cita lo resuelto en una serie de asuntos sobre transporte terrestre motorizado, entre ellos el de Batangas Transportation Co. contra Orlanes (52 Jur. Fil., 469), y el de Bohol Land Transportation Co., contra Jureidini (53 Jur. Fil., 597). Ya hemos visto, sin embargo, que en relacion con las fabricas de hielo y almacenes de refrigeracion la regla ha sido algun tanto diferente por las razones especiales de que se ha hecho merito y que ya no es preciso repetir. (Limjoco contra San Miguel Brewery y otros asuntos citados, ut supra.) Acaso bastara solo añadir que mientras en el servicio de automoviles y autocamiones hay una porcion de razones que aconsejan la adopcion de normas algun tanto rigidas de restriction y control para prevenir la ruinosa competencia y el despilfarro, entre ellas, v. gr., la relativa facilidad con que se puede adquirir el equipo y el no exigirse calificaciones especiales para el negocio (cualquiera podria comenzar inmediatamente con un automovil o un autocamion, y asi ha habido muchos individuos y familias que se han arruinado tontamente en la insensata aventura), no asi en el establecimiento de fabricas de hielo y almacenes de refrigeracion donde el costo mas o menos considerable de la inversion inicial, las calificaciones especiales y tecnicas que se requieren—eso que graficamente se llama ahora “know how”—el lento desarrollo del negocio, y otras circunstancias no se prestan a crear un medio ambiente propicio para la impremeditacion y la aventura, a menos que sea fines de especulacion, y contra esta ultima ya la Comision tiene adoptadas ciertas medidas prudentes de precaucion.
La opositora Ice Cold admite que de momento no tiene ella todas las instalaciones necesarias para producir su volumen autorizado de 490 toneladas diarias, pero dice que si se le da un tiempo razonable para ello puede hacerlo, y que al no concedersele esa oportunidad antes de que se otorgue un nuevo certificado a otro operador como el solicitante, no parece sino que se le quiere castigar por una incapacidad de que no es responsable y que estaba fuera de sus manos el poder impedirlo. Creemos que esta queja carece de fundamento. Si en esta clase de servicio publico no hay razon para excederse en el amparo a una operacion ya existente, salvo razones de competencia ruinosa, despilfarro, o servicio ineficiente y antieconomico, menos la hay para una operacion futura, eventual, contingente. No se ha probado que la concesion de un periodo de 15 años al solicitante le va a causar un daño irreparable a la opositora. Lo que en todo caso esta tiene que hacer es reajustar sus planes de rehabilitation a la nueva situacion que se crea con el certificado del solicitante. No se dira que 20 toneladas de negocio para el solicitante va a tener el efecto de dislocar esos planes.
VIII
Es posible que la planta del solicitante afecte algun tanto a los ingresos y ganancias de la opositora en la ciudad de Quezon en el sentido de disminuirlos; pero este simple hecho, suponiendolo probado constituye lo que se llama competencia ruinosa? Indudablamente que no. La competencia debe ser tal que prive al operador de razonables ganancias en proportion al capital invertido, y de esto no hay prueba fehaciente en autos. Es doctrina bien establecida que la mera posibilidad de reduccion en los ingresos de un negocio no es bastante para probar una alegacion de competencia ruinosa, Se debe demostrar que el negocio no obtendria suficientes ganancias para pagar un dividendo o interes razonable sobre el capital invertido. (Manila Electric Co. contra Pasay Transportation Co., 66 Phil., 36.) Esta demostracion no se ha hecho en el caso que nos ocupa.
IX
Se insinua la incuestionable condition o capacidad financiera de la opositora para reanudar su servicio y la ejecucion del vasto programa de mejoras trazado y proyectado por ella antes de la guerra. Parece que sobre esto no puede haber realmente discusion: la opositora representa una capitalization amplia y bien consolidada. Pero, por otro lado, cabe afirmar que la pequeña industria tambien tiene perfecto derecho a reclamar su sitio bajo el sol en los contornos y dintornos de un sistema economico bien equilibrado, que aspire al logro de una autentica y general prosperidad. No se necesita ser hostil a las grandes concentraciones de capital o riqueza para pensar y decir que cuando la pequeña industria puede ofrecer las mismas garantias de un servicio eficiente,. economico y barato, tiene, por lo menos, tanto derecho como la grande para que se le dote de un clima vital el mas propicio posible. Esta politica es progresiva y conservadora al propio tiempo. Multiplicara las oportunidades de trabajo y empleo lucrativo; canalizara los capitales y los ahorros por los cauces del mayor numero posible de inversiones creadoras y productivas; determinara consiguientemente un reparto mas equitativo y mas general de las ganancias; y asegurara finalmente a las bases de nuestra democracia politica y economical mayor grado de solidez y estabilidad.
Una industria pequeña prospera y triunfante acaso sea uno de los mejores antidotos a ciertos ismos y utopias que agitan y preocupan a los hombres y a los pueblos en todas partes.
En meritos de lo expuesto, se confirma la sentencia de la Comision de Servicios Publicos en todos los respectos con la sola modification de que, en vez de tres (3) años, se concede al solicitante Fortunato F. Halili un periodo de quince (15) años para la operacion de su fabrica, siendo valido el certificado correspondiente de conveniencia publica que se le otorga hasta el 31 de Diciembre de 1960. Sin pronunciamiento en cuanto a las costas. Asi se ordena.
Moran, Pres., Paras, Feria, Pablo, Perfecto, Hilado, y Bengzon, MM., estan conformes.