[ G.R. No. L-271. December 03, 1946 ] G.R. No. L-271
FIRST DIVISION
[ G.R. No. L-271. December 03, 1946 ]
EL PUEBLO DE FILIPINAS, QUERELLANTE-APELADO, CONTRA ALFREDO NERI, ACUSADO-APELANTE. D E C I S I O N
BRIONES, M.:
Esta apelacion se ha interpuesto por Alfredo Neri de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Negros Occidental en que se le condena, por el delito de homicidio, a sufrir una pena indeterminada de lo años y l dia a 12 años de prision mayor, con las accesorias de ley, a indemnizar a los herederos del occiso Eugenio Bojeris en la suma de P2,000, y a pagar las costas del juicio.
De las pruebas de la acusacion se desprenden los siguientes hechos: El apelante debia a .Eugenio Bojeris, occiso, la cantidad de P2.50. Ambos vivian y eran vecinos en el barrio de Jalangdon, ciudad de Bacolod. Al mediodia del 4 de Octubre, 1945, Enrica Soliman, esposa de Eugenio, de apersono en la casa del apelante para cobrarle la deuda. Parece que este dijo que no estaba en condiciones de pagar, y de ello surgio una fuerte disputa entre ambos, llegando Enrica a decir sarcasticamente que optaba por dar el dinero al acusado como limosna. Indudablemente esto Ie molesto a Neri, el cual no pudo entonces reprimir su colera diciendo: “Ya estoy cargado da tantas habladurias; si Ud. no fuese una mujer, yo le daria una bofetada; haga venir aqui a su varon.” Eugenio oyo esto desde su casa, distante solo unas 30 brazas de la del apelante, y fue entonces ,para socorrer a su mujer, llevando un palo de un pie de largo. Gracias, sin embargo, a la intervencion de un nieto del occiso llamado Francisco .Bojeris, pudo evitarse un violento encuentro entre aquel y el apelante.
Pero la cosa no paro aqui, por lo menos respecto del apelante. A la medianoche de aquel mismo dia, el acusado, al volver de su trabajo en una fabrica de zuecos (bakiya) donde habla desvelando en aquella ocasion, y despues de haber bebido dos vasos de tuba en una tienda que hallo abierta en el camino, fuese derechito al entresuelo donde vivia Eugenio Bojeris con su familia y dando fuertes golpes en la puerta le lanzo a gritos el siguiente desafio: “Sal, porque ya .ha llegado tu hora”. Eugenio, despues de despertarse al ruido de los golpes en la puerta y por los gritos de Neri, salio del entresuelo portando un farol con la mano izquieirda y un palo o garrote con la diestra, al parecer para ericontrarse con el retador. Efectivamente, ambos se enzarzaron en una pelea, en medio de la calle, tumbandose de pronto Eugenio y colocandose encima del mismo el apelante. (Las pruebas de muestran que Eugenio tenia 71 años de edad y era debil de complexion, en contraste con el acusado que en la fecha de autos tenia 39 años y era evidentemente mas robusto y fuerte). Viendo que el viejo quedaba malparado en la lucha, Felix Ibañez, nieto-del mismo, y Filomeno Cervantes, un vecino, trataron con grandes asfuerzos de librarlo de los brazos del apelante que continuaba aplastandolo sobre el suelo, hasta que dicho apelante se avino a soltarle a Eugenio, cediendo a los ruegos de Cervantes que Ie decia: “Pidoy, basta ya, que tengas compasion de ese Viejo.”
Despues de la pelea Eugenio fue llevado al Hospital Provincial de Bacolod donde murio en aquella misma noche a consecuencia de una hemorragia externa resultante de heridas causadas con un bolo en la. parte antero-interior del brazo y antebrazo izquierdo.
El acusado se exculpa alegando que obro en legitima y propia defensa. No niega haber causado las heridas de que se trata con un bolo que llevaba, pero se justifica diciendo que las infirio mientras paraba los golpes que el occiso Ie diera con el farol o linterna que llevaba. En apoyo de esta asercion se ha presentado el certificado medico Exh. 1 en donde se especifican las contusiones que diz sufrio el apelante en la pendencia. Respecto de como comenzo la pelea, la version del apelante es que fue el occiso quien le provoco aguardandole en la calle y pegandole subita y tracioneramente en la espalda con un palo.
La resolucion, pues, del caso depende enteramente de la credibilidad de las pruebas. Ha logrado el acusado y apelante probar satisfactoriamente su alegacion de propia y legitime defensa? Juzgamos que no. Nos parece completamente inverosimil la asercion de que el occiso, a medianoche, espero al acusado en la calle con un farol en una mano y con un palo en la otra, para pegarle. Si se trataba de una emboscada, de un ataque traicionero por que el occiso habia de aguardarle al apelante con un farol? Este artefacto constituia un serio estorbo, por dos razones: 1) porque con su. luz descubria la .presencia del atacante, haciendo inutil la emboscada; 2) porque el agarrarlo quitaba fuerza y libertad de movimiento al aggressor. Esto, por una parte.
Por otra, mientras no Ie corrobora nadie al apelante en su version de que fue Eugenio quien provoco la fatal reyerte, obran en autos dos testimonies en apoyo de la version contraria, esto es, que fue el acusado el provocador. Enrica Soliman, la viuda del occiso, asegura positivamente que Neri fue quien a hora intempestiva de la noche desperto a Eugenio dando golpes en la puerta del entresuelo en donde este vivia y desafiandole a gritos para una pelea. Felix Ibañez, nieto del occiso, declara:
A At that time I was sleeping in the porch of our house, I think it was about twelve o’clock that night, it so happened that there was a big noise at the door of our house. I did not know what that noise was about and then woke up and sat down on the floor and look out of the porch and when I looked down I saw this fellow (witness pointing to the accused). I distinguished him for the first time and my grandfather came out of the house bringing with him a lamp and a piece of wood. (n.t., p.37.)
Se hace hincapie en los siguientes hechos: (a) que el occiso parecia ser un .hombre de caracter irascible y violento, como lo demuestra el incidente del mediodia, cuando provisto de un pelo fuese a la casa del apelante en auxilio de Enrica, su mujer, evitandose solo que la pelea cobrase mayores proporciones mediante la intervencion de Francisco Bojeris, su nieto; (b) que ya por la noche, despues de la pelea, estando ya herido, todavia se le oyo decir al viejo, segun el testigo Filomeno Cervantes: “Minong, esta es la pelea que busco, esta es una buena lid”, queriendose insinuar con esto que el occiso era realmente un pendenciero; (c) que, segun certificado medico, el apelante sufrio contusiones en la brazo izquierdo, lo cualprueba, segunse dice, que el apelante recibio palos del occiso.
Se puede admitir que el occiso no era pusilanime ni cobarde, que era un valiente si bien no pendenciero ni camorrista, pues no hay prueba sobre tal cosa. Pero de esto no se sigue que el occiso haya sido el provocador de la pelea a medianoche, pues ya hemos visto que las pruebas establecen positivamente, fuera de toda duda razonable, que fue el apelante quien desperto al Viejo para desafiarle. El que este haya aceptado el reto efectuandose despues la lucha no exime de responsabilidad al provocador por el homicidio resultante de las heridas que el mismo causo con su bolo. Tampoco le exime de responsabilidad al apelante la circunstancia de que haya causado dichas heridas al defenderse, segun afirma, contra los golpes que la diera el occiso con el farol o la linterna, porque, provocado este ultimo a pelear, tenia indudablemente derecho a defenderse contra la aggression, maxima si, como en este caso, el provocador esgrimia un bolo, arma mucho mas mortifera que el farol y el palo que llevaba el occiso.
Mientras, por un lado, se debe tormar en; cuenta en contra del apelante la circunstancia. agravante de nocturnidad, estimamos que deben apraciarse a su ravor dos circunstancias atenuantes: 1) la da no haber tenido intencion de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo; 2) la de haber ejecutado el hecho en estado de embriaguez. No hay prueba en autos de que esta era habitual o deliberada.
El delito cometido es el de homicidio penado con reclusion temporal. Habiendo una circunstancia agravante y dos atenuantes, la pena se debiera imponer en su period minimo, o sea, de 12 años y l dia a 14 años y 8 meses.Bajo las disposiciones de la Ley de Sentencia Indeterminada, la pena imponible debe ser prision mayor de 6 años y l dia a no mas de 12 años como minimum, y reclusion temporal de no menos de 12 años y l dia ni mas de 14 años y 8 menses como maximum.
Por tanto, se condena al apelante a sufrir una pena indeterminada de 6 años y l dia de prision mayor, a 12 años y l dia de reclusion temporal. Con esta sola modificacion, se confirma la sentencia apelada en todo lo demas. Con las costas a cargo del apelante.
Asi se ordena.
Paras, Feria, Pablo, Padilla and Tuason, JJ., conformes.