G.R. No. L-225

[ G.R. No. L-225. February 26, 1946 ]

[ G.R. No. L-225. February 26, 1946 ] G.R. No. L-225

EN BANC

[ G.R. No. L-225. February 26, 1946 ]

MAGDALENA COBARRUBIAS, RECURRENTE, CONTRA LOS HONS. JUECES ARSENIO P. DIZON Y BUENAVENTURA OCAMPO, Y LA PHILIPPINE TRUST COMPANY, RECURRIDOS. D E C I S I O N

PABLO, J.:

En la actuacion especial No. 70686, titulada Intestado de la Finada. Pilar Leyba y Cobarrubias, .iniciada el Julio 5, 1945, la solicitante Magdalena Cobarrubias presento en la misma feche una mocion urgente, alegando que la difunta Pilar Leyba tenia despositadas sus alhajas .que valen P4,500.00 en un apartado de seguridad del Banco de las Islas Filipinas; que dicho banco notifico a todoslos interesados que retirasen eI contenido de su apartado dentro del mas breve tiempo posible, por lo que ella pidio ser nombrada administradora especial, y que fuera autorizada para retirar dichas alhajas del, banco. En su. solicitud Magdalena Cobarrubias hizo constar que ella era la unica heredera forzosa de la finada Pilar Leyba. Aceptando como buenas estas alegaciones, el Honorable Juez Dizon en la misma fecha, Julio 5, 1945, nombro a Magdalen a Cobarrubias administradora especial bajo fianza de P200.00.

En Julio 6, 1945, autorizo a la administradora especial a retirar del apartado de seguridad del banco las alhajas depositadas con instrucciones de dar cuenta al Juzgado dentro del termino de 48 horas del resultado de su gestion.

En Julio 13, la solicitante pidio si Juzgado que ordene “la suspension de la publicacion y el aplazamiento de la vista de la solicitud de autos, señalada para el 28 de Julio de 1945, hasta nueva orden”, porque ella “desea tener tiempo para arreglar con sus coherederos una particion extra-judicial.”

En Julio 17, 1945, el Juzgado al enterarse de los verdaderos hechos que son contrarios a las alegaciones hechas por la solicitante en su solicitud y en su mocion urgents, dicto una orden revocando la de Julio 5, 1945, nombrando a Magdalena Cobarrubias administradora especial, y la de Julio 6, 1945, autorizando a ella a retirar del banco las alhajas.

En Julio 19, la solicitante presento un escrito alegando que ya que el Juzgado “ha dejado sin efecto su auto de fecha 5 de dicho mes. y año”, pidio que el Juzgado ordene la cancelacion de fianza de P200.00 y se ordene su devolucion al abogado de la solicitante.

En Julio 20, la solicitante presento una solicitud enmendada - y debidamente jurada - en la cual alegaba “Que las unicas herederas da la finada Pilar Leyba. y Cobarrubias, son sus hijas llamadas Rosario y Carmencita” y hacia “constar que renuncia a favor de estas dos menores Rosario y Carmen, todo derecho, interes y participacion que tenga o pudiera tener en Ios bienes dejados por la finada Pilar Leyba.”

En la vista calebrada el Julio 28, 1945, el abogado de la solicitante pidio que este expediente de intestado No. 70686 se convierta en expediente de tutela da las menores Rosario y Carmen, anadiendo que

“esta peticion se funda en que las referidas menores Rosario y Carmen son las dueñas absolutas de todas las propiedades descritas en la solicitud de este expediente” x x  “y pido que sea nombrado tutor de dichas menores” etc. (t.n.t.  p. 3).

Obrando de acuerdo con las pruebas presentadas en la vista la citada, con la declaracion de la solicitante en su mocion enmendada y con la peticion del abogado de la solicitante, el Hon. Juez Dizon dicto su orden de Agosto 28, 1945, declarando que todas las propiedades mencionadas en la solicitud de Julio 5, 1945 tal como fue enmendada,. pertenecen a las menores Rosario y Carmen, de 9 y 6 años de edad; que la parcela de terreno con una casa de materiales fuertes ha sido ya trasferida a nombre de dichas menores; que.los muebles correspondientes a las partidas 2, 3 y 7 hansido ya vendidos por la difunta; que no hay otra propiedad que debia ser administrada en nombre de dicha difunta; y para proteger los intereses de dichas menores,. ordeno, de acuerdo con la peticion del abogado de la solicitante, que el expediente de abintestato se convierta en un expediente da tutela.

En Agosto 29, la solicitante pidio la reconsideracion de dicha orden; y despues de varias transferencias pedidas por las partes, el Hon. Juez Ocampo en Enero 2, 1946, la denego.

Acude ante este Tribunal Magdalena Cobarrubias con una solicitud de certiorari contra los honorables Jueces Dizon y Ocampo y la Philippine. Trust Company, pidiendo la anulacion de las ordenes de Julio 17, 1945, Agosto 28, 1945 y Enero 2, 1946.

En cuanto a la orden del 17 de Julio, revocando el nombramiento de la recurrente como ‘administrador especial y revocando la orden que autoriza a ella a retirar del banco las alhajas depositadas, el Juzgado no abuso da su discrecion, ni obro fuera de su jurisdiccion. El poder del Juzgado de Primera Instancia de dejar sin efecto el nombramiento de un administrador, cuando se haya obtenido el nombramiento mediante representaciones falsas o incorrectas, es indiscutible. Cuando el Juzgado nombro a la recurrente administradora especial con autorizacion. para retirar del “banco alhajas avaluadas en P4,500.00 bajo una fianza de P200.00 tuvo en cuenta su alegacion esencial de que “era Ia unica heredera forzosa de-la finada.” No habia peligro de posible malversacion; podia aun nombrarla sin fienza. Pero al recibir informe de que esta alegacion era inexacta, informe confirmado por la mocion de la misma solicitante que pedia la “suspension de la publicacion y aplazamiento de la vista” porque deseaba “tener tiempo para arreglar con sus co-herederos una perticion extra-judicial”, el Juzgado tenia sobrados motivos para revocar dichas ordenes aun sin notificacion a la administradora; el intestado no-se incoa a beneficio de Ios administradores sino de los herederos. El Juzgado debia obrar inmediatamente y no poner en peligro, con su indiferencia, las alhajas. Si dejaba pasar algunas horas, sin tomar accion drastica, podian ser retiradas las alhajas avaluadas en P4,500.00 por la administradora especial que estaba selamente afianzada en P200.00 en perjuicio da los Intereses de las menores. El celo demostrado por el Juzgado estaba bien fundado. El cargo de administradora especial es uno de confianza. Tan pronto como perdio su confianza en la integridad de la solicitante, el Juzgedo estaba plenamente justificado en revocar su nombramiento de administradora especial y anular su. autorizacion para retirar las alhajas del banco.

Cuando el Juzgado declaro en su orden de Agosto 28, 1945, que todas las propiedades mencionadas en la solicitud de Julio 5, 1945 tal como fue enmendada, partenecen a las menores Rosario y Carmen, tuvo en cuenta. todas las declaraciones hechas por la recurrente bajo juramento en su mocion de Julio 20, 1945 y aprobo “Ia renuncia a favor de ellas por Magdalena Cobarrubias de todo su derecho, interes y participacion que tenga y pudiera tener en los bienes dejados por la finada Pilar Leyba”; y toda tentativa de ratirar dicha renuncia despues de aprobada por el Juzgado es improcedente. La actuacion judicial no es tela de Penelope qua se teje y se desteje, a gusto de una de las partes. La declaracion judicial de herederos que pide la recurrente en su informe suplementario ya no tiene razon de ser. Si la solicitante “ha renunciado ya a favor de las menores Rosario y Carmen todo su derecho, interes y participacion que tenga y pudiera, tener en los bienes dejados por la finada Pilar Leyba”, y esa renuncia ha sido aprobada por el Juzgado en su orden de Agosto 28, 1945, que interes o participacion aun le queda a ella? Absolutamente nada. Es inutil, pues, todo discusion sobre quienes son los herederos de la finada Leyba.  Las declaraciones de la recurrente que ella “era la unica, heredera forzosa” ( solicitud original); que “queria arreglar con sus co-herederos una particion extra-judicial” (Mocion de Julio 13, 1945); “que las unicas herederas de la finada. Pilar Leyba son sus hijas llamadas Rosario y Carmencita” y “que renuncia a favor de estas dos menores todo derecho, interes y participacion que tenga o pudiera tener en los bienes dejados por la finada Pilar Leyba” (Mocion de Julio 20, 1945), le ponen en una situacion insostenible.

Se deniaga la peticion con las costas contra la recurrente.

Moran, Pres., Ozaeta, Paras, Jaranilla, Feria, De Joya, Perfecto, Hilado, Bengzon, and Briones, JJ., concur.