[ G. R. No. L-24. February 06, 1946 ] 76 Phil 101
[ G. R. No. L-24. February 06, 1946 ]
EL PUEBLO DE LAS ISLAS FILIPINAS, QUERELLANTE Y APELADO, CONTRA FELIPE LUNA, ACUSADO Y APELANTE. DECISION
PABLO, M.:
En la mañana del dia 29 de marzo de 1945, Manuel Eloriaga que iba en busca del capitan Yangson, encontro en la calle Oroquieta, Manila, a Mariano Josue que habia sido abiertamente pro-japones durante la ocupacion enemiga, y le pregunto: “Donde estan los cinco o diez mil aeroplanos japoneses que vendrian a Manila?” Josue contesto: “Mang Maneng, que esta Ud. diciendo? y acto seguido fue a la carinderia que esta en la esquina de la calle Oroquieta No. 1724 y un callejon sin nombre. Eloriaga fue en pos de el, y al llegar a la carinderia en donde encontro al acusado dijo a este: “Mang Ipe, ten cuidado de ese individuo; no debes recibirle en tu establecimiento; es espia de los japoneses.” El acusado se aproximo a Eloriaga, diciendole: “No tengo nada que ver con vosotros.” Eloriaga le replico, “Por que te enfadas y por que te has quitado los suecos? Probablemente eres tambien espia japones como Josue.” Al oir esto el acusado inmediatamente dio media vuelta, Eloriaga a su vez salio en direction a la casa del capitan Yangson. Porque no encontro a este, Eloriaga volvio a la carinderia y encontro al acusado en la puerta con la mano derecha puesta detras. Al ver a Eloriaga, el acusado le pregunto: “Que me decias antes?” y acto seguido le arremetio con el cortaplumas. Eloriaga con una silla de bejuco se defendio de los ataques furiosos. Debilitado por las heridas, Eloriaga cayo boca arriba. El acusado, en actitud de dar el golpe fatal, diciendo: “ha llegado tu hora,” recibio un puntapie de Eloriaga, por el cual quedo arrojado a unos cuatro metros atras. En la lucha unos diez cortaplumazos dio el acusado a Eloriaga, pero solamente dos hicieron bianco: uno produjo una herida penetrante de 3 cm. de ancho y 4 cm. de profundidad en la region epigastrica, interesando la parte exterior del estomago; otro, una herida penetrante en el pecho en el cuarto espacio intercostal, interesando el pulmon. Estas heridas eran mortales: hubieran causado la muerte de Eloriaga si no fuera por la oportuna asistencia facultativa prestada por el Dr. Fores en el Hospital de San Lucas, Manila, durante quince dias.
El acusado no niega haber infligido estas heridas, pero alega que obro en legitima defensa. Como testigo, el acusado declaro que Eloriaga habia acudido a la carinderia, diciendo: “Ese Mariano Josue es un espia; no dejes entrar alli, es un sin vergiienza.” A lo que replico “Maneng, por favor, hoy es Jueves Santo, ten paciencia ya que somos companeros.” Eloriaga en vez de atender a esta advertencia del acusado, le dijo: “Eres un sin verguenza.” El acusado le pregunto “por que me insultas asi,” y Eloriaga le contesto: “Eres otro espia en conspiracion con otros.” Y como Eloriaga le invitaba que saliera fuera, el acusado salio, y apenas pasaba el umbral de la puerta cuando Eloriaga le tiro con dos manos una piedra (Exhibito 2) que rozo su pecho, lado derecho, y cayo sobre su pie izquierdo. Entonces el acusado entro en la carinderia, y sacando un cortaplumas que estaba encima de una mesa, dijo a Eloriaga: “Maneng, sal de aqui para que no suceda algo entre nosotros.” Eloriaga en vez de salir saco la silla de bejuco (Exhibito 3) y levantandola en alto dijo: “Machacare esta silla en tu cabeza.” Con la silla, Eloriaga pego al acusado; el pie trasero de la silla que toco el hombro izquierdo del acusado se rompio. Inmediatamente el acusado arremetio a cortaplumazos a Eloriaga.
Segun el juez sentenciador la piedra (Exhibito 2) es de 5 1/2 pulgadas de largo, 4 de ancho y 4 de grosor y pesa un kilo y medio. Piedra de tal volumen y peso y arrojada con la fuerza de las dos manos de “un atleta grande y fornido” —expresion textual del Hon. Juez Dizon en su sentencia—hubiera sido capaz de derribar al hombre mas forzudo. Suponiendo que fuera verdad la declaration del acusado de que la piedra solamente rozo su pecho, lado derecho, y cayo sobre su pie izquierdo, causandole rasgunos en el pecho y una contusion en el pie, la deduction forzosa es que la piedra habia caido por su propio peso, trazando una trayectoria perpendicular, y no arrojada con fuerza por un “atleta fornido.” Pretender que Eloriaga dejo caer desde lo alto la piedra para que esta pudiese tomar la dire ction perpendicular es un absurdo. No merece consideration semejante defensa.
Los hechos probados revelan claramente la intencion del acusado de matar a Eloriaga. El ataque ha sido franco, hecho frente a frente, y el acusado pregunto aun —“que decias antes?” al comenzar la agresion—Tal pregunta era simplemente una advertencia a Eloriaga de la intencion hostil, que es incompatible con la teoria de que el acusado ataco con alevosia. En el asunto de Estados Unidos contra Idica, este Tribunal dijo: “habiendose efectuado la agresion de frente y no a traicion o de un modo alevoso, no procede apreciar la concurrencia de la circunstancia cualificativa de alevosia” (3 Jur. FiL, 321). En el asunto de Pueblo contra Mercado, este Tribunal no hallo suficientemente probada la concurrencia de la alevosia, porque “la situation de la herida indica que la agresion debio haberse realizado, hallandose el acusado frente al ofendido.” (51 Jur. Fil, 107.)
Hay alevosia cuando los acusados emplean “medios, modos o formas en la ejecucion del atentado, tendientes directa y especialmente a asegurar la consumacion del crimen sin riesgo para sus personas que procediera de la defensa que hubiera podido oponer el agredido.” (Estados Unidos contra Domingo y Dolor, 18 Jur. FiL, 252 y articulo 14. pirrafo 6, Cod. Pen. Rev.)
Dos circunstancias atenuantes tuvo en cuenta el Juzgado a quo, la de obcecacion y la vindication proxima de una ofensa grave consistente en haber sido insultado por Eloriaga conlas palabras “Eres espia japones como Josue.” Teniendo en cuenta que acababan las fuerzas Americanas de tomar Manila, no es extra ñ o que el acusado las haya considerado entonces como ofensa grave. Ademas, el espionage esta severamente castigado por la ley marcial. Pero del mismo hecho no puede nacer la otra circunstancia atenuante de obcecacion. “La doctrina” —dice Viada—“relativa a quo de un solo hecho no pueden nacer distintas circunstancias modificativas de responsabilidad, se encuentra consignada en infinidad de sentencias del Supremo Tribunal,” y cita 23 jurisprudencias. (Viada 5, 5.a ed.)
Cometio, pues, el acusado el delito de homicidio frustrado (articulos 249 y 50, Cod. Pen. Rev.) con una circunstancia atenuante (articulo 13, parrafo 5. °) y debe ser castigado de acuerdo con las penas impuestas por dicho cuerpo legal en consonancia con la ley de sentencia indeterminada. (Ley No. 4103.)
Se condena al acusado a una pena indeterminada que no exceda de seis a ñ os y un dia de prision mayor y no menos de seis meses y un dia de prision correctional con las costas.
Moran, Pres., Paras, Jaranilla, Feria, y Briones, MM., estan conformes.
Se modifica la sentencia.