G.R. No. 47685

[ G.R. No. 47685.. September 20, 1940 ]

[ G.R. No. 47685.. September 20, 1940 ] 70 Phil. 443

[ G.R. No. 47685.. September 20, 1940 ]

JESUS TOMAS CABAÑGIS, RECURRENTE, CONTRA JUEZ NATIVIDAD ALMEDA LOPEZ, RECURRIDA. D E C I S I O N

IMPERIAL, J.:

En su solicitud de mandamus el recurrente pide que la recurrida, como Juez Municipal de la Ciudad de Manila, sea compelida a registrar, tramitar y decidir gratis la demanda civil que presento en el Juzgado Municipal contra Narcisa Diaz reclamando de esta la suma de P17.50 que dejo de pagarle. El 20 de agosto de 1940 el recurrente, por medio de su abogado, presento una mocion en el Juzgado Municipal presidido por la recurrida y solicito que la reclamacion que adjuntaba por la suma de P17.50 contra Narcisa Diaz fuese admitida, registrada y tramitada libre de derechos, de conformidad con las disposiciones del articulo 17, Regla 4, de los Reglamentos de los Tribunales. La recurrida, en orden del 21 del mismo mes, denego la mocion y rehuso dar curso gratuitamente a la reclamacion o demanda por la razon de que el articulo 17 de la Regla 4 invocado por el recurrente se aplica solamente a los litigantes pobres que no cuentan con medios para pagar los derechos de registro que el articulo 6 (6), Regla 130, dispone que se cobre por el registro de cada demanda civil en el Juzgado Municipal de la Ciudad de Manila. En vista de este resultado, el recurrente entablo este recurso de mandamus. La disposicion legal que invoca el recurrente se lee como sigue:

“Sec. 17 (Rule 4). Procedure on minor matters.— Where a claim does not exceed twenty pesos, no written or formal pleadings need be filed, but the judge shall note the claim, and in such form as he may deem best and convenient under the circumstances shall summon the parties and hear them as well as their witnesses. If the defendant fails to appear at the first informal call, a formal summons with an information as to the claim against him may be issued. After the hearing, both parties shall be informed of the judgment, which may be oral, but shall be noted in the corresponding docket together with the claim, defense and all the proceedings had thereon. No fees shall be charged or costs allowed in such proceedings.”

Las otras disposiciones que guardan relacion con el punto controvertido son las siguientes:

“SEC. 22 (Rule 3). Pauper litigant—Any court may authorize a litigant to prosecute his action or defense as a pauper upon a proper showing that he has no means to that effect by affidavits, certificate of the corresponding provincial or municipal treasurer, or otherwise. Such authority once given shall include an exemption from payment of legal fees and from filing appeal bond, printed record and printed brief. The legal fees shall be a lien to any judgment rendered in the case favorably to the pauper, unless the court otherwise provides. “SECTION 1 (Rule 130). Persons authorized to collect legal fees.—Except as otherwise provided in this rule, the officers and persons hereinafter mentioned, together with their assistants and deputies, may demand, receive, and take the several fees hereinafter mentioned and allowed for any business by them respectively done by virtue of their several offices, and no more.” “SEC. 6 (Rule 130). Justice of the peace and municipal judges.— (a) For each criminal proceeding, including preliminary investigations, five pesos, to be paid by the respective municipality. In prosecution for infractions of municipal ordinances, however, the fee shall be one peso and fifty centavos.” “(b) For each civil action, three pesos.”

Como se vera, los articulos 1 y 6 (6) de la Regla 130 proveen que el que ejercita una accion civil en el Juzgado Municipal de la Ciudad de Manila debe pagar como derechos de inscription de la demanda la suma de P3; esta regla reconoce como excepcion, en primer termino, la que se expresa en el articulo 22 de la Regla 3 cuando se trata de un litigante pobre y este cumple con las condiciones en el impuestas. Otra excepcidn de la regla es la que dispone el articulo 17 de la Regla 4 cuando se trata de una reclamacion cuya cuantia no excede de P20. Si esta ultima excepcidn es aplicable a todas las demandas que no pasen de P20, sin tener en cuenta el estado financiero del reclamante, es el punto controvertido que se resolvera mas adelante. El recurrente sostiene que la fraseologia del articulo 17, Regla 4, es clara y terminante en el sentido de que incluye todas las demandas o reclamaciones cuya cuantia no excedan de P20 sin tener en cuenta la condicidn financiera del demandante o reclamante. No creemos que esto sea el caso porque si el articulo 17 se aplicara segun su letra indica, sin que sea necesario interpretar su precepto para conocer la intend on del mismo, entonces estaria en pugna con el articulo 22 de la Regla 3 que, como se ha dicho, dispone que solamente los pobres estan exentos de pagar los derechos de registro por la demanda que presenten sin tener en cuenta la naturaleza ni la cuantia de su reclamacion. Leyendo el articulo 17 se observara que su objeto primordial es eximir a las partes de la presentacion de escritos de alegaciones formales, dispensar el emplazamiento formal y permitir que el Juez de Paz o Municipal promulgue oralmente la sentencia, cuando se trata de una reclamation que no exceda de 920. Incidentalmente y en su ultima parte el articulo provee que en tales asuntos no se cobraran derechos ni costas. No existe ninguna razon filosofica ni de orden moral que apoye la teoria de que el articulo 17 es aplicable a todos los reclamantes, sean ricos, pudientes o pobres. Si el principio general que informa los Reglamentos de los Tribunales es que los demandantes en asuntos civiles en los Juzgados de Paz o Municipales deben pagar derechos por el registro de la demanda (Art. 6 [6], Regla 130), que presentada la demanda debe expedirse emplazamiento (Art. 5. Regla 4), y que la sentencia debe dictarse por escrito (Art. 15, Regla 4), debe haber alguna razon para no aplicar dicho principio en los asuntos civiles cuya cuantia no exceda de P20 y esa razon no puede ser otra que la de que el demandante o reclamante sea pobre en el sentido en que la palabra se emplea por el articulo 22 de la Regla 3. El articulo 17 de la Regla 4 reconoce como fuente de origen el precepto del Articulo 1 (21), Titulo III, de la Constitucion que dispone que “No se le negara a persona alguna, por razon de pobreza, el libre acceso a los tribunales.” El articulo se ha adoptado para aquellos litigantes desheredados de la fortuna que no pueden pagar los derechos de registro ni las costas, en caso de que su accion fracasare. Dentro de este concepto pueden mencionarse a los pequenos empleados, domesticos y obreros que para cobrar sus reducidos salarios y jornales tuviesen que acudir a los tribunales y no contasen con recursos para sufragar los gastos de registro, los honorarios del abogado que tendria que preparar la demanda y los honorarios del Sheriff que sirva el emplazamiento. Seria irrisorio pensar que dentro del concepto del articulo 17 se hallan tambien comprendidos los ricos, pudientes, corporaciones y comerciantes que disponen de dinero para afrontar los razonables gastos previos al ejercicio de la accion. Para estos el articulo no hallaria justification si se interpretara que sus beneficios les alcanzan. Concluimos, por tanto, que la disposition del articulo 17 de la Regla 4 que exime del pago de derechos y costas se refiere unicamente a los reclamantes pobres que no cuentan con recursos para incurrir en dichos gastos. Se ha insinuado que de interpretarse el articulo 17 en el sentido de referirse unicamente a los pobres, el mismo serfa anticonstitucional porque violaria el articulo 1 (1), Titulo III, de la Constitution que garantiza la igual proteccion de las leyes. Una ley que establece una clasificacion y depara igual proteccion a todas las personas que se encuentran dentro de la clase y en la misma situacion no es ilegal ni discriminatoria y no infringe el precepto constitucional de igual proteccion de las leyes (Rubi vs. Provincial Board of Mindoro, 39 Phil, 660; People v. Cayat, 38 Off. Gaz., No. 30, p. 710; Tinsley v. Anderson [Tex. 1898], 171 U. S. 106, 18 S. Ct. 805, 43 L. ed. 91; Williams v. Arkansas [Ark. 1910], 217 U. S. 79, 30 S. Ct. 493, 54 L. ed., 673, 18 Ann. Cas. 865; Field v. Barber Asphalt Pav. Co. [Mo. 1904], 194 U. S. 621, 24 S. Ct. 784, 48 L. ed. 1142; Atlantic Coast Line R. Co. v. Coachman [1910], 59 Fla. 130, 52 So. 377, 20 Ann. Cas. 1047; Owen County Burley Tobacco Soc. v. Brumback [1908], 128 Ky., 137, 107 S. W. 710; State v. Taylor [1909], 224 Mo. 393, 123 S. W. 892; State v. Standard Oil Co. [1909], 218 Mo. 1, 116 S. W. 902, 32 S. Ct. 406, 224 U. S. 270 56 L. ed. 700, Ann. Cas. 1913D, 936; State v. Texas, etc. R. Co. [Tex. Civ. App. 1912], 143 S. W. 223; Marshall v. Foote [Cal. App. 1927], 252 P. 7075; Proviso Tp. High School No. 209 Board of Education v. Oak Park and River Forest Tp. High School Dist. No. 200, Board of Education [1926], 153 N. E. 369, 322 111. 217; Stone v. City of Jefferson Mo. [1927], 293 S. W. 780; and Camden Fire Inc. Ass’n. v. Haston [1926], 284 S. W. 905, 153 Tenn. 675.) Como el recurrente no ha demostrado a satisfaction de la recurrida y en la forma requerida por el articulo 22 de la Regla 3 que es pobre, procede denegar el recurso, como se deniega, con las costas al mencionado recurrente. Asi se ordena. Avanceña, Pres., Diaz, y Horrilleno, MM., estan conformes. (Fdo.) Carlos A. Imperial