G.R. No. 46764

[ G.R. No. 46764. January 23, 1940 ]

[ G.R. No. 46764. January 23, 1940 ] 69 Phil. 437

[ G.R. No. 46764. January 23, 1940 ]

JOSE S. TIAOQUI Y ALFREDO HIDALGO RIZAL, ADMINISTRADORES DEL INTESTADO DEL FINADO ALFONSO M. TIAOQUI, RECURRENTES, CONTRA FERNANDO JUGO, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE MANILA, Y THE NATIONAL CITY BANK OF NEW YORK, RECURRIDOS. D E C I S I O N

CONCEPCION, J.:

Se plantea por esta peticidn de certiorari, la cuestion legal de si un juzgado de primera instancia puede validamente ordenar el levantamiento de un embargo, a peticion de un tercero, que no es el demandado, contra quien se dicto la orden de embargo. Los recurrentes como administradores legales del intestado de D. Alfonso M. Tiaoqui, obtuvieron en la causa civil No. 40801 del Juzgado de Primera Instancia de Manila, en que son demandantes, contra los demandados Guillermo A. Cu Unjieng y Mariano Cu Unjieng, una orden por virtud de la cual, se trabo embargo sobre ciertas propiedades del demandado Guillermo A. Cu Unjieng descritas en los certificados de transferencia de titulo Nos. 12835, 12836, 12837 y 22652, y una del demandado Mariano Cu Unjieng cubierta por el certificado de titulo No. 35460. El embargo se anotd por el Registrador de Titulos de Manila en los citados certificados de titulo. La recurrida The National City Bank of New York, en otra causa, No. 40653, seguida en el mismo Juzgado contra los mismos demandados Cu Unjiengs, obtuvo sentencia a su favor, la cual una vez firrae, fue ejecutada trabandose embargo sobre las mismas propiedades inmuebles ya embargadas por los recurrentes. Estos recurrentes presentaron ante el Sheriff de la Ciudad de Manila su reclamacidn de tercerfa, por virtud de la cual, dicho funcionario, en el acto de la subasta, a viva voz, pregono antes de oir las pujas, que la venta en subasta se llevaba a cabo sujeta a dicha reclamacion de terceria de los demandantes en la causa civil No. 40801, como acreedores embargantes. La subasta tuvo lugar el 11 de abril de 1938, en la cual las nncas embargadas fueron adjudicadas a The National City Bank of New York, como el mejor postor. Posteriormente, el mismo banco solicito intervenir como demandado en la citada causa No. 40301 seguida por los recurrentes, a cuya mocion estos se opusieron, y el Juzgado denegosu autorizacion al banco para intervenir, por orden de fecha 28 de septiembre de 1938, que no ha sido objeto de ninguna apelacion o de otro recurso, por lo que hoy es final y definitive. Ello no obstante, The National City Bank of New York, con fecha 6 de junio de 1939, presentd otra mocidn en la misma causa civil No. 40801 pidiendo que, de acuerdo con el articulo 440 del Codigo de Procedimiento Civil, y mediante la fijacion de una fianza," el Juzgado ordene el levantamiento del embargo preventivo trabado por los aqui recurrentes sobre las fincas tantas veces mencionadas, alegando como fundamento el haberlas adquirido en publica subasta para la satisfaccidn de su sentencia contra los Cu Unjiengs. El Juez recurrido, desestimando la oposicion de los recurrentes, dicto, con fecha 29 de junio de 1939, una orden decretando el desembargo de las propiedades descritas en los certificados de titulo, arriba citados, a condition de que el banco prestase una fianza de ciento noventa y cinco mil pesos (P195,000) bajo los terminos y condiciones prescritas en el articulo 440 del Cddigo de Procedimiento Civil. Contra esa orden, cuya reconsideracidn se ha pedido y que fue denegada a los recurrentes, estos interpusieron el presente recurso para que por este Tribunal se declare nula y sin ningun valor. Tambie’n han pedido que se declare nula la orden dictada por el Juez recurrido el 12 de julio de 1939 por la cual, habiendo el banco prestado la fianza requerida de ciento noventa y cinco mil pesos (P195,000), se dejd sin efecto el embargo preventivo, obtenido y anotado por los aqui recurrentes, y se ordeno la cancelacidn de la anotacion del mismo. En relation con esta orden de 12 de julio, debe hacerse constar que a motion de los recurrentes y mediante la prestacion de una fianza de doscientos pesos (P200), este Tribunal, por resolution de 25 de julio de 1939, ordeno que dicha orden de 12 de julio se entienda inclufda en la presente peticion de certiorari, y en virtud de la orden de interdicto prohibitorio concedida a los recurrentes, se ordend al Registrador de Titulos de Manila que se abstuviera de ejecutar las ordenes de 29 de junio y 12 de julio de 1939. Despues de considerar la petition y la contestation de los recurrentes, somos de opinion que las ordenes recurridas han sido dictadas por el Juzgado con extratimitacion de sus facultades, puesto que el levantamiento del embargo que se concedid a The National City Bank of New York, no esta autorizado por las disposiciones del Codigo de Procedimiento Civil. El articulo 440 de este Codigo dispone que en cualquier tiempo despues de instituido un juicio en el cual se ha dictado orden de embargo, el demandado, previa notificacidn oportuna al demandante, puede solicitar del magistrado, juez o juez de paz que expidio dicha orden, que disponga el desembargo, total o parcial. The National City Bank of New York, no siendo demandado en la causa civil No. 40801, no tenia derecho a pedir el desembargo. Se alega en el escrito de contestacidn de los recurridos que habiendo el banco adquirido en subasta publica las propiedades del demandado Guillermo A. Cu Unjieng, se sustituyo a este en su derecho a pedir el levantamiento del embargo preventivo; mas esta contention esta basada en una premisa erronea: esto es, que el banco ha sustituido al demandado Cu Unjieng, lo cual es inexacto, porque The National City Bank of New York no se ha subrogado en las obligaciones o deudas de los Cu Unjiengs contraidas con los recurrentes. Dicho banco adquirio en venta las propiedades de los Cu Unjiengs, pero no ha venido a ocupar el lugar de los demandados. Si se dictase sentencia a favor de los recurrentes, no se dictaria contra The National City Bank of New York, sino contra los demandados Cu Unjiengs porque el banco no asumio las deudas de los Cu Unjiengs. El banco adquirio las propiedades con el gravamen del embargo trabado sobre ellas a favor de los recurrentes, y solamente los Cu Unjiengs son los que podrian haber pedido el levantamiento del embargo de los recurrentes, prestando la fianza que se fijase por el Juzgado de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 440 del Codigo de Procedimiento Civil. Se concede el recurso, declarando nulas las ordenes del Juzgado dictadas en la causa civil No. 40801 de fechas 29 de junio de 1939 y 12 de julio del mismo ano, con las costas a cargo del recurrido The National City Bank of New York. Asi se ordena. Avanceña, Pres., Villa-Real, y Diaz, MM., estan conformes.